REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2016-003572

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Rafael Sánchez Gaspar, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Carolina Figueroa Colmenares, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano José Rafael Sánchez Gaspar, identificado en actas, por la presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Carolina Figueroa Colmenares, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 02-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por la ciudadana Alba Carolina Figueroa Colmenares, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … yo estaba en la playa con mi pareja tomándome unos trago y mi marido me golpeo porque yo supuestamente estaba con un muchacho y él estaba tocándome en mis partes intimas, no basto con golpearme en la playa cuando llegamos a la casa me volvió a golpear (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 ordinales 1°, 3º, 5° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Rafael Sánchez Gaspar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.439, nacido en fecha 29-05-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil y comerciante, hijo de José Sánchez y Manuela Gaspar, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, Casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano José Rafael Sánchez Gaspar, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, en caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitado por ésta Defensa, se le otorgue una medida cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Rafael Sánchez Gaspar, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Carolina Figueroa Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Rafael Sánchez Gaspar, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por la Victima ciudadana Alba Carolina Figueroa Colmenares, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 02-09-2016, a nombre de la ciudadana Alba Figueroa, cursante al folio 08. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado de autos, de fecha 02-09-2016, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-0226-0418, de fecha 04-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano José Rafael Sánchez Gaspar, Presenta (01) Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 15-11-1994, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Rafael Sánchez Gaspar, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Carolina Figueroa Colmenares, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Rafael Sánchez Gaspar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano José Rafael Sánchez Gaspar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.439, nacido en fecha 29-05-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil y comerciante, hijo de José Sánchez y Manuela Gaspar, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, Casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Carolina Figueroa Colmenares; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Rafael Sánchez Gaspar, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.