REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003571
ASUNTO: RP11-P-2016-003571
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Gregorio Rojas González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano José Gregorio Rojas González, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Complejo Turístico Sidor, por los hechos ocurridos el día 03-09-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que siendo las 06:40 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en patrullaje por el Sector de Playa Grande…, recibimos una llamada al numero del cuadrante de nuestro Centro de Coordinación Policial, en la cual nos informaba la Oficial Karina Vegas que se había recibido una llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse la misma indicaba que supuestamente se encontraba un sujeto con las siguientes características de contextura Gruesa, de color de piel moreno, estatura alta, vestía una camiseta de mangas larga color naranja y una bermuda de jeans, color azul claro, montando unos colchones, una puerta de madera, un caucho de carro, entre otras cosas, las cuales estaba sustrayendo del Centro Recreacional Sidor, en una Camioneta Pick-up, de Placa: A39DD7G; Color Gris; por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio al fin de verificar dicha información, una vez en el Sector de Copacabana cuando íbamos a la altura de la entrada para agarrar hacia la Posada Turística Manglares El Flamingo, avistamos un vehículo y un ciudadano con las características antes descritas, por lo que procedimos…. A identificarnos como funcionarios policiales y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevó a realizarle una inspección corporal…, no logrando encontrar nada que lo involucrara en un hecho punible mas sin embargo procedimos… a realizarle una inspección técnica al vehículo debido a que presumíamos que este ciudadano podía estar ocultando algún objeto relacionado con un hecho punible, hablando así en la parte posterior del vehículo los siguientes objetos: Una (01) Puerta, elaborada de Madera de Tamaño Grande, Una (01) Bomba de Piscina, Dos (02) Colchones de Tamaño Pequeño, de Color Marrón, Un (01) Caucho Marca Ford Rin Nº 15, Un (01) Motor de Ventilador de Aire Acondicionado, luego le indicamos a este ciudadano que a partir de este momento se encontraba detenido y procedimos a trasladarlo a nuestro centro de coordinación policial con el vehículo y la evidencia incautada,…”. En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: José Gregorio Rojas González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.731, nacido en fecha 14-02-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Sector Tipuro, Urbanización Bosque de La Laguna, Conjunto Residencial Araguaney, Casa N° 21, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de uno delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano José Gregorio Rojas González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-09-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Puerta, elaborada de Madera de Tamaño Grande, Una (01) Bomba de Piscina, Dos (02) Colchones de Tamaño Pequeño, de Color Marrón, Un (01) Caucho Marca Ford Rin Nº 15, Un (01) Motor de Ventilador de Aire Acondicionado), cursante al folio 06 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 03-09-2016, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, las evidencias criminalísticas recuperadas, y el vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real S/N, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Puerta de Madera, valorada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), Una (01) Bomba Hidroneumática, valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Dos (02) Colchones, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Un (01) Motor de Ventilador de Aire Acondicionado, valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para un Total de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1322, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características del Vehículo Retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-S/N, de fecha 03-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Rojas González, No Presenta Registros Policiales , Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Gregorio Rojas González, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Complejo Turístico Sidor, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Gregorio Rojas González, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Gregorio Rojas González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.731, nacido en fecha 14-02-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Sector Tipuro, Urbanización Bosque de La Laguna, Conjunto Residencial Araguaney, Casa N° 21, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Complejo Turístico Sidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Gregorio Rojas González, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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