REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003567
ASUNTO: RP11-P-2016-003567
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Gabriel Antonio Torres Guilarte y Wilme José Subero Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Gabriel Antonio Torres Guilarte y Wilme José Subero Hernández, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Hernández López y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 02-09-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que: el día Viernes 02 de Septiembre del año en curso, a eso de las 19:55 horas, salio una comisión con el fin de atender la denuncia formulada por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito Juan Carlos Hernández López, quien en compañía de los ciudadanos Jorge Martín Moya, Yovanni del Jesús Cabrera Ortiz, y Héctor José Caraballo, y otro grupo de productores y agricultores de la zona, quien se apersonaron con el fin de solicitar apoyo ya que tenían identificados a tres sujetos quienes estaban en la hacienda de uno de sus compañeros robando plátanos y yuca, al llegar a la dirección dicha por el denunciante les hicieron señas varias personas que venían en un vehículo tipo camioneta color negra, los cuales eran los productores de cacao de la zona que ya habían agarrado a uno de los ciudadanos que estaban robando en la hacienda y lo traían junto con la evidencia del robo. Por lo qué se procedió a bajarse los funcionarios del vehículo militar para custodiar el ciudadano y a las evidencias los cuales estaban en manos de una multitud de personas que hacen vida en la zona como agricultores y productores de cacao y diferentes rubros vegetales, una vez recolectadas las evidencias y en custodia el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado sucre, una vez estando en el mismo se procedió a identificar a al ciudadano aprendido quedando identificado como Gabriel Antonio Torres Guilarte, Alias El Chain. Posteriormente, dejan constancia que el día 03 de Septiembre del año en curso, siendo las 11:00 horas, se presentó de manera voluntaria el ciudadano quien dijo ser y llamarse Wilme José Subero Hernández, Alias El Patón, quien esta sindicado al presente hecho según denuncia interpuesta en este despacho y entrevista a los testigos declarados en las presentes actas, por lo que posterior se les impuso de sus derechos…”. En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Gabriel Antonio Torres Guilarte, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.018.633, nacido en fecha 07-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Seco, la vía de La Manga, Casa S/N, a 100 metros del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Wilme José Subero Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.993.294, nacido en fecha 07-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Cerro Grande, Casa S/N, cerca de la vieja gallera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Gabriel Antonio Torres Guilarte y Wilme José Subero Hernández, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Juan Carlos Hernández López, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Jorge Martín Moya, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Yovanni Del Jesús Cabrera Ortiz, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Héctor José Caraballo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Cuatro (04) Racimos de Plátanos Verdes, y Un (01) Saco Rojo de Veinticinco (25) Kilos de Yuca), cursante al folio 15 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 16. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 17. Reseñas Fotográficas, cursante a los folios 18 y 19. Acta, de fecha 02-09-2016, suscrita por los Miembros de la Asociación de Productores de Cacao y Otros Rubros “Los Unidos de Bohordal”, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante a los folios 20, 21, 22 y 23. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 327, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Cuatro (04) Racimos de Plátanos Verdes, valorados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y Un (01) Saco Rojo de Veinticinco (25) Kilos de Yuca, valorado en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para un Total de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), cursante al folio 26.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Gabriel Antonio Torres Guilarte y Wilme José Subero Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Hernández López y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Gabriel Antonio Torres Guilarte y Wilme José Subero Hernández, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Gabriel Antonio Torres Guilarte, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.018.633, nacido en fecha 07-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Seco, la vía de La Manga, Casa S/N, a 100 metros del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Wilme José Subero Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.993.294, nacido en fecha 07-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Cerro Grande, Casa S/N, cerca de la vieja gallera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Hernández López y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Gabriel Antonio Torres Guilarte y Wilme José Subero Hernández, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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