REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2016-003566

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Gustavo José Tramaría, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Representante Legal de la Victima, ciudadana Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Gustavo José Tramaría, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de: … que siendo aproximadamente las 10:40 p.m., del día Jueves 01-09-2016, me encontraba al mando de la Unidad Radio Patrullera P9, efectuando operativo, recibí llamada vía radio que me trasladara hasta el comando, ya que me iban a girar instrucciones, una vez en el comando me indican que me traslade, al Sector Los Cocos, específicamente en la Urbanización Divino Niño, Casa Nº 38, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ya que la misma estaba un ciudadano llamado Gustavo Tramaría, que había sido denunciado por una ciudadana, de haber abusado de una niña, de inmediato procedí a trasladarme al lugar antes mencionado, una vez en la residencia, me entreviste con dicho ciudadano y le indique que había una denuncia en contra de su persona, y que debía acompañarme, donde se le realizo una revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalística, y se le informo que iba a quedar detenido, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia de Genero, y se procedió a su identificación plena… Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así mismo, Solicito se Acuerde la Practicada de una Prueba Anticipada, con el objeto de tomarle declaración a la Victima del presente asunto, a fin de evitar la revictimación de la victima, según Sentencia 1145, de fecha 30-07-2013, de la Sala Constitucional del TSJ, con Ponencia de la Abg. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, ciudadana Sonia Del Valle Lozada Ordosgoitti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.028, quien expuso: Me encuentro en este momento para defender el abuso que cometió el señor Tramaría en contra de mi hija, quien desde los años fue decretado con el síndrome de autismo, una condición que por eso la protejo, la niña no sale sin mi, la niña lo saluda lo vio sentado y fue, y si yo no salgo en el momento, encuentro a la niña subiéndose el vestido y con el miembro erecto, lo agredí, tengo de testigo a una persona de la comunidad que fue hace días a hablar con el que se deje de esos abusos, el señor Valmore Figueroa, el vive en la Urbanización Divino Niño, Casa N° 42, Carúpano, Estado Sucre, quien hablo con el con respecto a algo que se venia suscitando con el por allí, todos en mi comunidad saben que mi hija tiene una condición, ella debe estar medicada, estoy solicitando los dólares para comprarle el tratamiento, ciudadano Juez como madre le pido que este ciudadano debe quedar privado, así como lo hizo con mi hija, le debe haber pasado a otros niños, y que no impere la política en esto de corazón se lo pido, es todo. Acto seguido, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Gustavo José Tramaría, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.687, nacido en fecha 04-09-1959, de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jorge Bertoncini y Carmen Tramaría, y con domicilio en el Sector Los Cocos, Urbanización Divino Niño, Casa N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El día Primero, justamente llego como a las 06:30 p.m., y puse una corneta en la casa y me senté afuera con mi hijo, estábamos conversando, es cierto que estando fuera de mi casa, llego la niña, se sentó allí, estaba mi hijo, y sigo escuchando música, en mi casa siempre están las puertas abiertas, porque los muchachos corren para el fondo y para allá, como a las 7 u 8, recibo una noticia de Puerto Ordaz que mi mamá se había muerto, meto el cajón al cuarto, llamo a un amigo que me preste un dinero, porque tenia que viajar el Viernes a Puerto Ordaz, justamente me meto al cuarto, me baño, y cuando estoy en el baño, escucho una bulla y abro la puerta y mi sorpresa es que estaba la niña y la señora entro con una violencia y me dio un solo golpe, yo estaba vestido, uso unos shorts flexibles, y son ajustados al cuerpo, al salir yo, abro la puerta del cuarto la señora me cayo a golpe, pero no es la primera vez que la niña entra allí, hace semanas la niña estaba hay jugando y se meten a la casa y en esa oportunidad también se metieron al cuarto y los saque, no es solo ella, son niños que se meten a buscar guayaba, hay una señora del frente que se va a trabajar y me deja a los niños para que los cuide, y como soy futbolista y vienen los niños a mi comunidad a buscar cosas a la casa y los despacho a su casa y si llegan mas personas allá a pedir un poquito de cada cosa, y el vecino que dice ella, me dice que están pasando muchos niños, a buscar un poquito de algo y le dije si tengo le doy y si no tengo no le doy, pero en ningún momento he tratado de abusar a la niña, mas bien la quiero como una niña, y su mamá sabe y no solo a ella, sino a todos los niños de la comunidad, yo entiendo que es su madre, se fue directo a poner la denuncia, y después me atropellan otra vez en la casa, me caen a golpe los hermanos, y la familia, ella fue predispuesta a caerme a golpe, soy una persona muy respetuosa, y jamás seria capaz de hacer algo así, yo tengo amigas, y justamente ese día le dije a mis amigas no vengan a la casa, eso fue lo que paso, entran muchos niños a la casa, la puerta esta abierta, entran por el fondo y los saco que se vayan para allá, las vecinas de al lado cantan en la casa con sus niños, eso fue lo que paso y me estaba preparando para el viaje de mi mamá que se murió, cuando salgo del baño estaba la niña cerca, ese día yo estuve con mi novia, en la casa y tengo amigas que me dicen para ir a mi casa, si es de tener relaciones tengo muchas amigas, en mi casa pongo la música de vez en cuando, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Buenos días, oída la solicitud de la Representación Fiscal, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que hace tomando como punto de referencia que la imputación hecha a mi representado es por el delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ésta Defensa considera oportuno, hacer los siguientes señalamientos: No están dados los supuestos establecidos en las disposiciones legales que sirven de fundamento a la petición fiscal, por lo siguiente, no existe dentro de las actuaciones practicadas, del resultado de ellas, no emanan los elementos de convicción suficientes para llegar al convencimiento ni del Ministerio Público, ni del Juez que preside esta audiencia la comisión del delito señalado, toda vez que de la revisión de las actas, claramente se demuestra que la intención de mi representado en ningún momento fue la de perjudicar a dicha adolescente y mas aun cuando por lo dicho por la misma representante de la victima y por mi representado, existe familiaridad ya que son vecinos y como el lo ha señalado, es una persona que su casa es frecuentada por la actividad deportiva que por todos es conocido, una vez mas nos vemos ante una audiencia en la que la Representación Fiscal trata de imputar delito que no corresponden con la realidad de los hechos, toda vez que el informe de la evaluación practicada a la Adolescente N° 0916, señala que no existe ningún tipo de desfloración, ni ninguna otra circunstancia que pudiera hacer presumir que existió algún tipo de contacto sexual, de mi representado con la adolescente, en todo caso, como lo es potestativo al Ministerio Público investigar por disposición constitucional, era necesario que iniciara la investigación, pero con fundamento a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar que son las que en todo caso, pueden llevar tanto al investigador como al Juez a hablar de un tipo penal en especifico, no puede la Representación Fiscal fundamentarse en una petición tan delicada en circunstancias hipotéticas, pues el derecho es lógica, por lo que el Ministerio Público debió en esta audiencia indicarnos a todas las partes, con fundamento en la evaluación médica cual era realmente el tipo penal, por el que se le estaba iniciando la investigación a mi representado, y no hacer uso de recursos, es decir, de la imputación de delitos penales no ajustados a la realidad, simple y llanamente para poder solicitar una solicitud de medida privativa de libertad, debió en todo caso hincar una investigación por un tipo penal diferente, como pudiera haber sido el de actos lascivos, hasta tanto se practicaran todas las diligencias para poder determinar si existe o no, algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi representado, lo cual solicito que en esta audiencia, éste Tribunal, como Tribunal garantista proceda a hacer la adecuación jurídica ya que le es potestativo, en virtud de lo inadecuado de la calificación hecha por la Representación Fiscal, dentro de la fundamentación del Ministerio Público, podemos observar que la misma se desvirtúa en el tipo penal imputado y en relación que como persona tiene mi representado, ya que el mismo es una persona que tiene residencia fija en el Municipio Bermúdez, es de buena conducta, ya que no estado sometido a ningún tipo de investigación, lo cual demuestro con la constancia de buena conducta y de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo que queda evidenciado que mi representado al tener residencia fija en este domicilio puede acudir a todos los llamados que le haga la autoridad competente, bien sea la Representación Fiscal o el Tribunal, tiene un trabajo estable desde el año 2010, quien se desempeña como Prefecto de la Prefectura Santa Teresa, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, no tiene la disposición económica para ausentarse de la jurisdicción, y mucho menos la disposición de poder influir en expertos o testigos a los fines de que desvirtúen la buena marcha de la investigación, que segura estoy llegara a esclarecer la realidad de los hechos, consigno en tres folios útiles constancias que he señalado y le voy a solicitar al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal, en virtud de los argumentos antes señalados, que proceda en consecuencia a ajustar la calificación jurídica y a otorgarle a mi representado una medida menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, con fundamento en el artículo relativo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es decir, artículo 242 en cualquiera de sus numerales, y solicito copias certificadas de todas las actuaciones que son parte integrante del presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Gustavo José Tramaría, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por la Representante Legal de la Victima, el Imputado, y donde la Defensora Privada solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-09-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Gustavo José Tramaría, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de: … que siendo aproximadamente las 10:40 p.m., del día Jueves 01-09-2016, me encontraba al mando de la Unidad Radio Patrullera P9, efectuando operativo, recibí llamada vía radio que me trasladara hasta el comando, ya que me iban a girar instrucciones, una vez en el comando me indican que me traslade, al Sector Los Cocos, específicamente en la Urbanización Divino Niño, Casa Nº 38, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ya que la misma estaba un ciudadano llamado Gustavo Tramaría, que había sido denunciado por una ciudadana, de haber abusado de una niña, de inmediato procedí a trasladarme al lugar antes mencionado, una vez en la residencia, me entreviste con dicho ciudadano y le indique que había una denuncia en contra de su persona, y que debía acompañarme, donde se le realizo una revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalística, y se le informo que iba a quedar detenido, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia de Genero, y se procedió a su identificación plena…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que: … siendo las 10:20 horas de la noche, del 01-09-2016, me encontraba en la Oficina de la Coordinación de Violencia de Genero, cuando recibí a una ciudadana Sonia Del Valle Lozada Ordosgoitti, en compañía de su niña, de 12 años de edad, …, a la misma, se le podía notar que padece de una condición especial (autista), al entrevistarme con ella, me manifestó de manera muy conciente y pausado que camino hasta la casa del señor Gustavo Tramaría, pero que este la llevo a su cuarto, en donde se levanto el vestido y le dijo que se bajara la bluma, posteriormente la niña me indico que este señor le había introducido la lengua en su vagina, y le puso el pena en sus nalgas, por lo que procedí de inmediato a notificarle al Supervisor que se trasladara hasta la Urbanización Divino Niño, a fin de ubicar a dicho ciudadano, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 01-09-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en compañía de su Representante Legal, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: es el caso que me encontraba en la puerta de mi casa, cuando de pronto camine hasta la casa del señor Gustavo Tramaría, me llevo hasta el cuarto hay me levanto el vestido, me dijo que me bajara la bluma y me metió la lengua en mi vagina y me puso el pene por las nalgas, en eso entro mi mama y ella le pego…, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-09-2016, rendida por la ciudadana Sonia Del Valle Lozada Ordosgoitti, Representante Legal de la Victima, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: es el caso que me encontraba en la casa de mi vecina Marieles Mendoza, estaba hablando con ella, y otro vecino el señor Domingo Méndez, la niña estaba en la casa y le pregunto a su hermano mayor que donde estaba yo, contestándole que estaba en casa de los vecinos, …, pregunte por la niña y me dicen que la vieron sentada en casa del señor Tramaría, yo voy rápido, entro a la casa y en el primer cuarto consigo a la niña acomodándose el vestido y a el con el miembro afuera erecto, se le notaba porque tenia un short, y lo caí a golpe y le dije a mi hija dime la verdad, y me dijo sexo mami y me metió la lengua en mi vagina, luego me salí de hay y me la lleve a la casa…, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 01-09-2016, impuestas en contra del presunta agresor y a favor de la victima, cursante al folio 08. Informe Médico, de fecha 01-09-2016, perteneciente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 13. Constancia Médica, de fecha 02-09-2016, perteneciente al ciudadano Gustavo Tramaría, donde se deja constancia del estado físico del imputado de autos, cursante al folio 14. Reconocimiento Médico Legal Nº 916, de fecha 02-09-2016, suscrito por el funcionario Doctor Rafael Díaz, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde se deja constancia de que al examen físico de la niña presento: No Presento Lesiones Externas que Calificar, … Desfloración Negativa, Ano Rectal Negativo, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales y al Imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0412, de fecha 02-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de que el ciudadano Gustavo José Tramaría, No Presenta Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17. Fotocopia de Cédula de Identidad y Certificado de Discapacidad, perteneciente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 18. Copia Simple del Acta de Nacimiento, perteneciente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 19. Informe Médico, de fecha 12-08-2016, perteneciente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde se deja constancia del estado de salud de la victima, cursante a los folios 20, 21, 22 y 23.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Gustavo José Tramaría, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia de la Representante de la Victima, la Entrevista de la Victima, el Informe Médico y el Reconocimiento Médico Legal practicados a la Victima, donde se puede constatar las lesiones sufridas por esta, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de una Nueva Calificación Jurídica para Imputarle y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen, ya que dicha defensora no aporto nada nuevo a la presente investigación para poder sustentar dichas solicitudes. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Gustavo José Tramaría, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.687, nacido en fecha 04-09-1959, de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jorge Bertoncini y Carmen Tramaría, y con domicilio en el Sector Los Cocos, Urbanización Divino Niño, Casa N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar las Solicitudes de una Nueva Calificación Jurídica para Imputarle y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen, ya que dicha defensora no aporto nada nuevo a la presente investigación para poder sustentar dichas solicitudes. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.