REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000185
ASUNTO: RJ11-S-2001-000185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el asunto Nº RJ11-P-2000-000226, seguido a los Imputados: Gerald Alexander Bottino Larez, Marcos Andrés Farias y Manuel Del Jesús Márquez Rivera, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Mata. Habiéndose revisado igualmente el Sistema Juris 2000, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima, quien decide considera, que los ciudadanos: Gerald Alexander Bottino Larez, Marcos Andrés Farias y Manuel Del Jesús Márquez Rivera, Cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas a dichos ciudadanos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fueron imputados, ni otros de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y Revisada la Sentencia de fecha 22-08-2001, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados.

En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto a los ciudadanos: Gerald Alexander Bottino Larez, Marcos Andrés Farias y Manuel Del Jesús Márquez Rivera, por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 22-02-2002, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor de los ciudadanos: Gerald Alexander Bottino Larez, Marcos Andrés Farias y Manuel Del Jesús Márquez Rivera, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Mata, por el lapso de Dos (02) años, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Dos (02) años, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Residir en un lugar determinado. Tercera: Prohibición de Visitar la Habitación de la Victima. Cuarta: Prohibición de Consumir Drogas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni Abusar de Bebidas Alcohólicas. Quinta: Permanecer en un Trabajo o Empleo Estable. Sexta: No Cometer Nuevos Hechos Delictivos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Gerald Alexander Bottino Larez, Marcos Andrés Farias y Manuel Del Jesús Márquez Rivera, como se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, los Libros de Presentaciones y del Sistema Juris 2000, así mismo, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima, y el lapso transcurrido desde que se dicto dicha decisión, donde se pudo evidenciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Mata, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Gerald Alexander Bottino Larez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.885, nacido en fecha 14-09-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Gerardo Bottino y Rosa Larez, y residenciado en la Calle Curacho, Casa N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Marcos Andrés Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.994, nacido en fecha 08-11-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Patiño y Marcos Vera, y residenciado en la Urbanización El Valle, Vereda Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Manuel Del Jesús Márquez Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.191, nacido en fecha 01-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Manuel Márquez y Cristina Rivera, y residenciado en la Medalla de Oro de Macarapana, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Mata, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la Victima, a los Imputados de autos y a la Defensora Pública, de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.