REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000226
ASUNTO: RJ11-P-2000-000226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el asunto Nº RJ11-P-2000-000226, seguido al Imputado Wilmer Del Jesús Amarista Toledo, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Habiéndose revisado igualmente el Sistema Juris 2000, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima ni de su Representante Legal, quien decide considera, que el ciudadano Wilmer Del Jesús Amarista Toledo, Cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas a dicho ciudadano, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y Revisada la Sentencia de fecha 22-08-2001, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado.

En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto al ciudadano Wilmer Del Jesús Amarista Toledo, por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 22-08-2001, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Ygnacio López, Decreto a favor del ciudadano Wilmer Del Jesús Amarista Toledo, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por el lapso de Tres (03) años, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) años, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, Sin la Autorización de éste Tribunal. Tercera: Abstenerse de Consumir Bebidas Alcohólicas en Exceso ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarta: Residir en su actual domicilio y participar al Tribunal si desea cambiar el mismo. Quinta: Abstenerse de frecuentar a la Victima, ni a sus familiares, y evitar incurrir en nuevos hechos delictivos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Wilmer Del Jesús Amarista Toledo, como se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, los Libros de Presentaciones y del Sistema Juris 2000, así mismo, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima ni su Representante Legal, y el lapso transcurrido desde que se dicto dicha decisión, donde se pudo evidenciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que el mismo cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado antes señalado, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Wilmer Del Jesús Amarista Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.464, nacido en fecha 09-12-1979, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa N° 65, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a la Victima y su Represente Legal, al Imputado de autos y a la Defensora Pública, de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.