REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RJ11-P-2000-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Revisado como ha sido el asunto Nº RJ11-P-2000-000087, seguido al Imputado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Palminio López Ortega, Pedro Jacinto González y Jover Ramón Romero. Habiéndose revisado igualmente el Sistema Juris 2000, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de las Victimas, quien decide considera, que el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas a dicho ciudadano, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y Revisada la Sentencia de fecha 20-12-2000, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado.
En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto al ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 20-12-2000, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Palminio López Ortega, Pedro Jacinto González y Jover Ramón Romero, por el lapso de Tres (03) años, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) años, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Debe Residir en un lugar determinado. Tercera: Tiene Prohibido de Visitar la Casas de las Victimas, ni fomentar problemas con éstos. Cuarta: Prohibido Fomentar Problemas con al hijo del señor Palminio López. Quinta: Prohibido consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sexta: Debe permanecer en un trabajo o empleo estable. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, como se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, los Libros de Presentaciones y del Sistema Juris 2000, así mismo, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de las Victimas, y el lapso transcurrido desde que se dicto dicha decisión, donde se pudo evidenciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que el mismo cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado antes señalado, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Palminio López Ortega, Pedro Jacinto González y Jover Ramón Romero, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.170, nacido en fecha 14-07-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Mauraquito, Calle Principal, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Palminio López Ortega, Pedro Jacinto González y Jover Ramón Romero, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a las Victimas, al Imputado de autos y a la Defensora Pública, de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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