REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000044
ASUNTO: RJ11-P-2000-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Revisado como ha sido el asunto Nº RJ11-P-2000-000044, seguido al Imputado Hermes José Zabala, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Prada Caraballo y El Estado Venezolano. Habiéndose revisado igualmente el Sistema Juris 2000, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima, quien decide considera, que el ciudadano Hermes José Zabala, Cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas a dicho ciudadano, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y Revisada la Sentencia de fecha 18-04-2001, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado.
En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto al ciudadano Hermes José Zabala, por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 18-04-2001, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor del ciudadano Hermes José Zabala, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Prada Caraballo y El Estado Venezolano, por el lapso de Dos (02) años, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Dos (02) años, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Segunda: Residir en un lugar determinado. Tercera: Prohibición de visitar a la Victima, ni meterse en problemas con él ni con su familia. Cuarta: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni de abusar de bebidas alcohólicas. Quinta: No portar ningún tipo de armas. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Hermes José Zabala, como se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, y del Sistema Juris 2000, así mismo, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ni ninguna otra Denuncia por parte de la Victima, y el lapso transcurrido desde que se dicto dicha decisión, donde se pudo evidenciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que el mismo cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Prada Caraballo y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Hermes José Zabala, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.299, nacido en fecha 14-04-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector La Orqueta de Mata Chivo, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Prada Caraballo y El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la Victima, al Imputado de autos y a la Defensora Pública, de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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