REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003560
ASUNTO: RP11-P-2016-003560

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Norwich Alexis Rivas Zorrilla, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 31-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de: … siendo las 18:00 horas salio comisión, a fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cajigal, Estado Sucre, al momento de pasar por el Sector Las Torres, en la Calle Principal, fuimos alertados por una ciudadana de nombre Carmen Mariela Carrera Contreras, la cual manifestó que su esposo y un policía estadal trajeron para su casa un vehículo robado, por lo que nos acercamos a su residencia, y observamos al lado izquierdo de la vivienda varias partes de un vehículo, las cuales estaban tirados en un terreno al lado de la casa, por lo que se procedió a la recolección de las evidencias, y su traslado al comando de Yaguaraparo, nos trasladamos nuevamente a la Población de El Pajuil, donde se procedió a la detención del ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, quien reside en la residencia donde se encontraron las evidencias: Cuatro (04) Puertas Color Azul, Dos (02) Capo Color Azul, Dos (02) Faros Delanteros, Un (01) Tablero con sus Accesorios, Dos (02) Guardafangos Delanteros, Un (01) Tacómetro y Una (01) Careta Modelo Ávila Color Azul, se procedió a la detención del ciudadano en cuestión, luego nos trasladamos a la Población de Quebrada La Niña, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, con el fin de proceder a la detención del segundo sujeto, llegando al lugar de residencia del mismos, el cual no se encontraba el cual responde al nombre de: Ronni Gabriel Liconte González, cédula de identidad Nº V- 20.565.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-10-1984, residenciado en la Calle Principal, del Sector La Guardia, Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, regresando nuevamente al comando; es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando ésta Representación Fiscal, que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Ronni Gabriel Liconte González, Cédula de Identidad Nº V- 20.565.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-10-1984, residenciado en la Calle Principal, del Sector La Guardia, Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para solicitar la misma y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Norwich Alexis Rivas Zorrilla, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.404, nacido en fecha 26-06-1989, de 27 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yoaili Zorrilla y Francisco Rivas, y residenciado en la comunidad de El Pajuil, Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, en la Invasión, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el Ministerio Público en este acto le ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Norwich Alexis Rivas Zorrilla, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (31-08-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Norwich Alexis Rivas Zorrilla, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 31-08-2016, rendida por la ciudadana Carmen Mariela Carrera Contreras, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-08-2016, rendida por el ciudadano Alfredo José Salazar Rigual, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 31-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de: … siendo las 18:00 horas salio comisión, a fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cajigal, Estado Sucre, al momento de pasar por el Sector Las Torres, en la Calle Principal, fuimos alertados por una ciudadana de nombre Carmen Mariela Carrera Contreras, la cual manifestó que su esposo y un policía estadal trajeron para su casa un vehículo robado, por lo que nos acercamos a su residencia, y observamos al lado izquierdo de la vivienda varias partes de un vehículo, las cuales estaban tirados en un terreno al lado de la casa, por lo que se procedió a la recolección de las evidencias, y su traslado al comando de Yaguaraparo, nos trasladamos nuevamente a la Población de El Pajuil, donde se procedió a la detención del ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, quien reside en la residencia donde se encontraron las evidencias: Cuatro (04) Puertas Color Azul, Dos (02) Capo Color Azul, Dos (02) Faros Delanteros, Un (01) Tablero con sus Accesorios, Dos (02) Guardafangos Delanteros, Un (01) Tacómetro y Una (01) Careta Modelo Ávila Color Azul, se procedió a la detención del ciudadano en cuestión, luego nos trasladamos a la Población de Quebrada La Niña, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, con el fin de proceder a la detención del segundo sujeto, llegando al lugar de residencia del mismos, el cual no se encontraba el cual responde al nombre de: Ronni Gabriel Liconte González, cédula de identidad Nº V- 20.565.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-10-1984, residenciado en la Calle Principal, del Sector La Guardia, Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, regresando nuevamente al comando, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-08-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento policial: Cuatro (04) Puertas Color Azul, Dos (02) Capo Color Azul, Dos (02) Faros Delanteros, Un (01) Tablero con sus Accesorios, Dos (02) Guardafangos Delanteros, Un (01) Tacómetro y Una (01) Careta Modelo Ávila Color Azul, Una (01) Meseta, cursante al folio 10 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 11. Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Reseña Fotográfica, cursante al folio 13. Control de Investigación N° K-16-0226-01191, de fecha 29-07-2016, donde se puede evidenciar la correspondiente Denuncia, interpuesta por el ciudadano Alfredo José Salazar Rigual, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde manifiesta el Robo de su Vehículo, y resultando que las piezas encontradas en la vivienda del imputado de autos, pertenecen a dicho vehículo, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 16 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Moisés Rafael Díaz Cedeño, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia del ciudadano Alfredo José Salazar Rigual, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas recuperadas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la Solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Ronni Gabriel Liconte González, Cédula de Identidad Nº V- 20.565.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-10-1984, residenciado en la Calle Principal, del Sector La Guardia, Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acordar la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.404, nacido en fecha 26-06-1989, de 27 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yoaili Zorrilla y Francisco Rivas, y residenciado en la comunidad de El Pajuil, Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, en la Invasión, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, vista la Solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Ronni Gabriel Liconte González, Cédula de Identidad Nº V- 20.565.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-10-1984, residenciado en la Calle Principal, del Sector La Guardia, Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acordar la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que proceda la aprehensión de dicho ciudadano. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.