REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003557
ASUNTO: RP11-P-2016-003557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Moisés Rafael Díaz Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Moisés Rafael Díaz Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2016, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por la Victima, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quien expuso: … Yo me encontraba en el Banco Caroni, sacando un dinero, pero en el banco me dijeron que me faltaba una copia de la cédula, yo salí a sacar la copia al lado del banco, cuando estoy sacando la copia, llega un muchacho delgado, estatura alta, moreno, con un bolso negro terciado a la altura de la cintura y mete la mano en el bolso, y me dice entrégame el bolso y no hagas bulla, o te doy un tiro, yo me asuste toda y le entregue el bolso porque me amenazaba con darme un tiro, y salio caminando normalmente, y yo salí pidiendo auxilio que me habían robado, en eso venían pasando unos funcionarios en una moto yo los pare y le dije que me acababan de robar el bolso con dibujo de flores, bajo amenaza de darme un tiro, le dije las características del sujeto, los policías salieron en busca del sujeto y lo agarran por la Calle San Félix, y me dicen que vaya a colocar la denuncia,… Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Moisés Rafael Díaz Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.041.893, nacido en fecha 29-06-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Moisés Díaz y Carmen Cedeño, y con domicilio en el Barrio El Lirio, Calle N° 06, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el Ministerio Público en este acto le ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Moisés Rafael Díaz Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (31-08-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Moisés Rafael Díaz Cedeño, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 31-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 31-08-2016, rendida por la Victima ciudadana Vicmalis Beatriz González López, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quien expuso: …Yo me encontraba en el Banco Caroni, sacando un dinero, pero en el banco me dijeron que me faltaba una copia de la cédula, yo salí a sacar la copia al lado del banco, cuando estoy sacando la copia, llega un muchacho delgado, estatura alta, moreno, con un bolso negro terciado a la altura de la cintura y mete la mano en el bolso, y me dice entrégame el bolso y no hagas bulla, o te doy un tiro, yo me asuste toda y le entregue el bolso porque me amenazaba con darme un tiro, y salio caminando normalmente, y yo salí pidiendo auxilio que me habían robado, en eso venían pasando unos funcionarios en una moto yo los pare y le dije que me acababan de robar el bolso con dibujo de flores, bajo amenaza de darme un tiro, le dije las características del sujeto, los policías salieron en busca del sujeto y lo agarran por la Calle San Félix, y me dicen que vaya a colocar la denuncia,…, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento policial: Un (01) Bolso de Flores de Color Verde y Rosado, con Borde Marrón, contentivo de Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.560,00), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0844, de fecha 01-09-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas recuperadas: Treinta y Cuatro (34) Segmentos de Celulosas (Billetes), para una Suma Total de Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.560,00), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Avaluó Real Nº 0153, de fecha 01-09-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Receptáculo (Bolso), con Un Valor de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00), cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-410, de fecha 01-09-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Moisés Rafael Díaz Cedeño, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Robo, de fecha 13-12-2015, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Moisés Rafael Díaz Cedeño, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la propia Victima, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas recuperadas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Moisés Rafael Díaz Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.041.893, nacido en fecha 29-06-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Moisés Díaz y Carmen Cedeño, y con domicilio en el Barrio El Lirio, Calle N° 06, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.