REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003553
ASUNTO: RP11-P-2016-003553

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anthony Jesús Molina Bravo y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2016, según consta en el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Anthony Jesús Molina Bravo, por ante funcionarios adscrito al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: (…) “Es el caso que el día de hoy Jueves 01-09-2016, cuando eran como las 06:30 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando me llamo mi suegro, que habían unos chamos robando en mi conuco, salimos hacia el conuco y dimos con los delincuente, pero solo agarramos a uno y el otro se dio a la fuga, lo amarramos y lo retuvimos hasta que llego la policía, es todo“(…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra del ciudadano Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.952, nacido en fecha 05-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Rodríguez y Carla Gamboa, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa N° 105, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud fiscal, difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo declarado por la presunta victima, ni testigos del procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anthony Jesús Molina Bravo y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 7° y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-09-2016, rendida por la Victima ciudadano Anthony Jesús Molina Bravo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-09-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Saco de Nilon, Color Blanco, contentivo en su interior de Ciento Veinte (120) Mazorcas), cursante al folio 08 y su vuelto. Copia de la Cédula de Identidad del Imputado de autos, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 0154, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, y el Valor de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas: Un (01) Saco de Nilon, Color Blanco, contentivo en su interior de Ciento Veinte (120) Mazorcas, con un Valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-0226-0410, de fecha 01-09-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anthony Jesús Molina Bravo y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Marvin Eduardo Rodríguez Gamboa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.952, nacido en fecha 05-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Rodríguez y Carla Gamboa, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa N° 105, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anthony Jesús Molina Bravo y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad, para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.