REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003215
ASUNTO: RP11-P-2016-003215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del Imputado Thanner Eduardo Díaz, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensora Pública en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, en principio por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, desde el día 29-07-2016, y habiéndose presentado el correspondiente Acto Conclusivo, en fecha 12-09-2016, por parte de la Representación Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Acusando Formalmente al ciudadano Thanner Eduardo Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad, han variado tal como se desprende del correspondiente acto conclusivo, es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado Thanner Eduardo Díaz, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 29-07-2016, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como el autor o participe de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 08-08-2016, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien como se señalo anteriormente, presento el Correspondiente Acto Conclusivo, en fecha 12-09-2016, con la Formal Acusación en contra del Imputado Thanner Eduardo Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, como el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, establece para dicho tipo penal la pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión; por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en primera oportunidad la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día 06-10-2016 a las 09:00 a.m. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; este Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre dicho Acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, la posible Pena a imponer y garantizar la presencia del ciudadano Thanner Eduardo Díaz, en la Audiencia Preliminar antes señalada. Ahora bien quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado Thanner Eduardo Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, la posible Pena a imponer, y garantizar la presencia del ciudadano Thanner Eduardo Díaz; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Thanner Eduardo Díaz, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.701.872, nacido en fecha 31-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Thaide Díaz y padre desconocido, y con domicilio en la Urbanización El Muco, Sector Las Casita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Sambil, por los apartamentos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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