REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002694
ASUNTO: RP11-P-2015-002694
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-002694, seguido al ciudadano José Luís Ramos Jiménez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente la Victima. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Imputado José Luís Ramos Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias; en virtud de los hechos acontecidos en fecha de fecha de fecha 05 de Junio de 2015, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el funcionario Cesar Pacheco, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, del día Viernes 05-06-2015, se encontraban en labores de patrullaje motorizados, en las unidades signadas con los números 177, 295, y 232, en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados del IAPES, Rafael Jiménez, y Guillermo Guzmán, por los diferentes Sectores del Municipio Bermúdez, cuando se recibió llamada vía radio fónica desde el centro del comando policial por antes el funcionario de servicio Jesús Bravo, quien informo que había recibido llamada telefónica de vecinos de la Comunidad de Macarapana, informando que en una residencia ubicada en el Sector El Toco de Macarapana, se efectuaban varios sujetos presuntamente efectuando un robo. Una vez recibida la información se trasladaron a la dirección antes mencionada y al llegar al sitio fueron alertados por vecinos del sector quines señalaron una residencia elaborada en bloques con pared frisadas, de puertas y reas de color negro, atendidos por la ciudadana María Vásquez, quien informo que varios sujetos se introdujeron en su casa por la parte trasera con el propósito de violentar la reja con una cizalla para robarla y al ser visto por los vecinos los mismos emprendieron huida por el cerro que esta al fondo de la casa, y pudo visualizar que uno de los sujetos vestía una guardacamisa de color blanco y una gorra verde, el segundo sujeto vestía camisa azul manga larga y tenia tapado el rostro con una camisa de color rojo, mientras que el tercer sujeto no se pudo identificar por la veloz huida, de inmediato amparados con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se inicio la búsqueda de los mismos, por el cerro y por la calle, y logrando capturar a dos sujetos con las características indicadas por la victima, una vez aprehendidos se le pregunto si tenían algo oculto que lo mostraran, respondiendo ambos de manera negativa, a lo que se le conlleva a la revisión corporal y se le pudo incautar al ciudadano que se identifico como José Luís Ramos quien vestía guardacamisa de color blanco, gorra color verde y pantalón corto color marrón claro, empuñado con sus miembros superiores manos Una Herramienta de nombre Cizalla elaborada en Metal Pintado en Color Amarillo con Empuñadura de Color Negro de 18 Pulgadas Sin Marca Visible Aparente, mientras que el otro ciudadano que vestía camisa manga larga de color azul y el rostro tapado con una camisa roja y se identifico como Juan José Farias y ser adolescente, no se le encontró ningún tipo de interés criminalístico, cursante a los folios 05, 06 y su vuelto… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, y Solicito se le imponga de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impuso de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Luís Ramos Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.201, nacido en fecha 09-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teresa Jiménez y Nelson Ramos, y residenciado en el Sector 8 de Julio Los Mangos, Casa S/N, cerca de la escuela Eustaquia Soledad Luiggi, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Luís Ramos Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al imputado José Luís Ramos Jiménez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: José Luís Ramos Jiménez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Luís Ramos Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en una Donación Única a la Escuela Eustaquia Soledad Ruiz, ubicada en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que presente dicha escuela, quien deberá ser supervisado por la Directiva de dicha Escuela. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Dirección de la Escuela Eustaquia Soledad Ruiz, ubicada en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal al imputado de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano José Luís Ramos Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.201, nacido en fecha 09-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teresa Jiménez y Nelson Ramos, y residenciado en el Sector 8 de Julio Los Mangos, Casa S/N, cerca de la escuela Eustaquia Soledad Luiggi, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en una Donación Única a la Escuela Eustaquia Soledad Ruiz, ubicada en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que presente dicha escuela, quien deberá ser supervisado por la Directiva de dicha Escuela. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Dirección de la Escuela Eustaquia Soledad Ruiz, ubicada en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal al imputado de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 05-01-2017, a las 10:30 a.m. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas
|