REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003763
ASUNTO: RP11-P-2016-003763

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Jhonni José Díaz González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Jhonni José Díaz González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2019, tal y como consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Yovanni José Requena Aguilera, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Bueno vengo a denunciar yo me trasladaba de la iglesia donde estaba en el culto a entregar a uno de los niños a su casa, los mismos se encontraban en la iglesia, cuando iba a entregar a uno de los niños en el Sector Fundo de San Juan, sentí que me venia siguiendo una moto al yo detenerme se detuvieron delante de mi dos ciudadanos en una moto negra, el parrillero se bajo de la moto saco un arma y me pidió que me bajara de la moto, yo accedí, luego me pidió que la prendiera y la prendí, me pidieron que me alejara y se fueron con las dos motos, cuando ellos salieron camine y encontré una moto taxi me traslade hacia la Guardia y llegando a la Guardia venia una patrulla de la policía le explique la situación y en ese mismo instante salieron a la avenida a dos motos y la patrulla inmediatamente salio en persecución de las dos motos… Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jhonni José Díaz González, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.339, nacido en fecha 30-09-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras y frutas, hijo de Tarcisia González y Victoriano Díaz, y con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 41, cerca del PDVAL, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo iba pasando en mi moto negra y entonces un chamo me pide que lo lleve a la esquina, Y cuando lo lleve el me dijo párate aquí, en eso el chamo se para y le quita la moto al otro chamo que fue el que puso la denuncia y en esto el sale y yo viendo la cuestión arranque y mas adelante venia pasando la policía y me vio involucrado en tal hecho, el chamo vive en una parte que le dicen Choro Choro, no se su nombre porque solo lo conozco de vista. En esto el chamo que se robo la moto iba en esa moto entonces agarra la policía mas atrás que iba pasando por allí y yo también me pare y el chamo que se robo la moto siguió con la moto y por eso es que estoy aquí. Yo lo único que hice fue darle la cola, yo no sabia que iba a hacer eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el Ministerio Público en este acto le ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Así como tampoco se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de la victima. No le fue incautada el vehículo tipo moto denunciado por la victima ni ningún tipo de armas, así mismo, no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jhonni José Díaz González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (19-09-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jhonni José Díaz González, como uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Yovanni José Requena Aguilera, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Bueno vengo a denunciar yo me trasladaba de la iglesia donde estaba en el culto a entregar a uno de los niños a su casa, los mismos se encontraban en la iglesia, cuando iba a entregar a uno de los niños en el Sector Fundo de San Juan, sentí que me venia siguiendo una moto al yo detenerme se detuvieron delante de mi dos ciudadanos en una moto negra, el parrillero se bajo de la moto saco un arma y me pidió que me bajara de la moto, yo accedí, luego me pidió que la prendiera y la prendí, me pidieron que me alejara y se fueron con las dos motos, cuando ellos salieron camine y encontré una moto taxi me traslade hacia la Guardia y llegando a la Guardia venia una patrulla de la policía le explique la situación y en ese mismo instante salieron a la avenida a dos motos y la patrulla inmediatamente salio en persecución de las dos motos…, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, y donde se le incautaron Dos (02) Vehículos, Tipo Motos: Una (01) Marca Empire, Color Negra, Placa AA9J82S, Serial de Carrocería 812PDK0FX9A000084, Serial de Motor KW162FMJ9213987, la misma donde se trasladaba el imputado. La Segunda Marca Empire, Color Rojo, Placas AAT97S, Serial de Carrocería 812MAIK69AM016322, Serial de Motor KW16FMJ0737186…, cursante al folio 05 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de las evidencias físicas incautadas tales como: Dos (02) Vehículos Tipo Motos: Una (01) Marca Empire, Color Negra, Placa AA9J82S, Serial de Carrocería 812PDK0FX9A000084, Serial de Motor KW162FMJ9213987, y Una (01) Marca Empire, Color Rojo, Placas AAT97S, Serial de Carrocería 812MAIK69AM016322, Serial de Motor KW16FMJ0737186, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, junto con el detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento, cursante al folio 09 y vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 772, de fecha19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del reconocimiento practicado a Un (01) Vehículo Moto: Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse, Color: Rojo, Placas: AAT97S, Serial de Carrocería: 812MAIK69AM016322, Serial de Motor: KW16FMJ073716…, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica N° 771, de fecha19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del reconocimiento practicado a Un (01) Vehículo Moto: Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse, Color: Negra, Placa: AA9J82S, Serial de Carrocería: 812PDK0FX9A000084, Serial de Motor: KW162FMJ9213987, cursante al folio 11. Formulario de Revisión e Improntas de Seriales del Vehículo Moto: Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse, Color: Negra, Placa: AA9J82S, Año: 2009, Serial de Carrocería: 812PDK0FX9A000084, Serial de Motor: KW162FMJ9213987, cursante al folio 12. Acta de Experticia N° 9700-0184-146, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las Características y el Estado de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto: Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse, Color: Negra, Placa: AA9J82S, Año: 2009, Serial de Carrocería: 812PDK0FX9A000084, Serial de Motor: KW162FMJ9213987, cursante al folio 13 y su vuelto. Formulario de Revisión e Improntas de Seriales del Vehículo Moto: Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse, Color: Rojo, Placas: AAT97S, Año: 2010, Serial de Carrocería: 812MAIK69AM016322, Serial de Motor: KW16FMJ073716, cursante al folio 14. Acta de Experticia N° 9700-0184-147, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las Características y el Estado de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto: Moto: Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse, Color: Rojo, Placas: AAT97S, Año: 2010, Serial de Carrocería: 812MAIK69AM016322, Serial de Motor: KW16FMJ073716, cursante al folio 15 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jhonni José Díaz González, es uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la propia Victima, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas recuperadas, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhonni José Díaz González, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.339, nacido en fecha 30-09-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras y frutas, hijo de Tarcisia González y Victoriano Díaz, y con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 41, cerca del PDVAL, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanni José Requena Aguilera y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.