REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003760
ASUNTO: RP11-P-2016-003760
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Deiker José Valdez Valdez y Yorvis José Romero Guzmán, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e IMPUTO en este acto a los ciudadanos: Deiker José Valdez Valdez y Yorvis José Romero Guzmán, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Florentino Valdez Cedeño y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el que dejan constancia de lo siguiente: … continuando con la averiguación K-16-0184-00737, instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade hacia la dirección de la Población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, me entreviste con el ciudadano Alberto Florentino Valdez Cedeño, por ser victima en el presente asunto manifestando que según comentarios de un vecino el sujeto alias El Deiker quien sustrajo una bomba de agua de su residencia, se encontraba en compañía de varios sujetos desconocidos, en una vivienda sin frisar ubicada detrás del estadio de la Población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre. Seguidamente una vez en el sitio y luego de indagar con los vecinos nos indicaron que el sujeto mencionado como Deiker es un peligroso azote del sector, señalando de igual manera la vivienda del mismo, no queriendo ahondar en mas detalles respecto a temor por futuras represalias…, una vez en el sitio señalado donde logramos avistar en su parte externa a dos sujetos desconocidos, portando como vestimenta una camisa diseño a cuadros y un jeans de color azul, franela de color blanco y jeans de color negro, quienes al notar la proximidad de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policial, optando los mismos por salir corriendo hacia el interior de la vivienda, en vista de tal acción los funcionarios ingresaron a la vivienda a fin de capturar a dichos sujetos observando que los mismos dejan caer al suelo Una Bomba de Agua, de Color Azul, y emprenden veloz huida hacia el patio de la vivienda, siendo alcanzados por los funcionarios…, se les practico la inspección respectiva no consiguiendo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, logrando incautar sobre la superficie del suelo, Una Bomba de Agua de Color Azul, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, dichos sujetos quedaron detenido e identificados como Deiker José Valdez Valdez y Yorvis José Romero Guzmán…(…) “. En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Deiker José Valdez Valdez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.177, nacido en fecha 21-02-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rosaura Valdez y Julián Valdez, y residenciado en el Sector Juan Pedro, Calle Mucurita, Casa S/N, cerca del Bar La Rosa, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: Yorvis José Romero Guzmán, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.770, nacido en fecha 14-05-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor y pescador, de estado civil soltero, hijo de Temistocle Romero y Edita Guzmán, y residenciado en la Población de San Pedro, Calle Las Canelas, Casa N° 1058, Soro Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mis representados en los delitos penales imputados, aunado que no existen testigos del procedimiento y aunado al hecho que mis representados no presentan registros policiales, es por lo que solicito se acuerde a favor de mis defendidos una libertad sin restricciones, pido copias simples de la presenta causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Deiker José Valdez Valdez y Yorvis José Romero Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Florentino Valdez Cedeño y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Deiker José Valdez Valdez y Yorvis José Romero Guzmán, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 374, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 157, de fecha 19-09-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Una (01) Bomba de Agua, elaborada en Material Metálico, a la cual no se aprecia ninguna marca visible, de Color Azul con Negro ) cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2016, rendida por el ciudadano Alberto Florentino Valdez Cedeño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 208, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a la evidencia criminalística incautada, donde se deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación de la misma: Una (01) Bomba de Agua, cursante al folio 07. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 363, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a la evidencia criminalística incautada, donde se deja constancia de las características y el valor de la misma: Una (01) Bomba de Agua, con un Valor de Ochenta Mil de Bolívares (Bs. 80.000,00), cursante al folio 08. Acta de Denuncia Común, de fecha 15-09-2016, rendida por el ciudadano Alberto Florentino Valdez Cedeño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y la evidencia criminalística recuperada, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Deiker José Valdez Valdez y Yorvis José Romero Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Florentino Valdez Cedeño y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados, por falta de argumentos serios y legales. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Deiker José Valdez Valdez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.177, nacido en fecha 21-02-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rosaura Valdez y Julián Valdez, y residenciado en el Sector Juan Pedro, Calle Mucurita, Casa S/N, cerca del Bar La Rosa, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Yorvis José Romero Guzmán, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.770, nacido en fecha 14-05-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor y pescador, de estado civil soltero, hijo de Temistocle Romero y Edita Guzmán, y residenciado en la Población de San Pedro, Calle Las Canelas, Casa N° 1058, Soro Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Florentino Valdez Cedeño y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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