REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003765
ASUNTO: RP11-P-2016-003765


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos Yorver Manuel Carrasquel Palma y Héctor Luís Cedeño Acosta, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Yorver Manuel Carrasquel Palma, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano. Y en cuanto al Ciudadano Héctor Luís Cedeño Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Ociris Germanis Bravo, quien expuso: “Yo fui a la Comunidad de Guariquen, para cobrar un dinero de la venta de los dulces que había dejado regado en la Comunidad de Guariquen y Guanaco, donde luego de haber cobrado en la Comunidad de Guariquen, nos fuimos para la Comunidad de Guanaco para terminar de cobrar el dinero y dejar mas mercancías a los clientes que nos veníamos ya, y luego de pasar a la Comunidad de Querepe de Tierra, a doscientos o trescientos metros de esa parte sola que como la carretera es de tierra esta un poco mala para pasar por el poco de charco que hay cuando recorte para pasar y seguir, del monte nos salieron Cinco ciudadanos armados con chopos, y baculas y cuchillos apuntándonos, manifestando que pararan el carro no pude avanzar por la parte de la carretera que esta mala de mas fue cuando detuve el carro y nos bajaron agrediéndonos con golpes y preguntando por el dinero que ya habíamos colectado de las ventas, yo les dije que para el momento no teníamos dinero que no habíamos podido cobrar nada y me siguieron agrediendo con golpes y a mi acompañante manifestando que nos iban a matar que le buscara el dinero y en vista que nos amarraron y nos apuntaban con los chopos y las escopetas agrediéndonos decidí decirle donde estaba el dinero escondido dentro del carro les dije dentro del carro esta un bolsito de color negro detrás del cojín ahí esta el dinero pero no nos vayan hacer nada que somos padres de familias y andamos trabajando y ese dinero no es mío es de la empresa, uno de ellos me decía cállate, cállate que te voy a matar si sigues hablando luego que ellos agarraran el bolso con el dinero uno flaco un poco blanco que vestía pantalón mono de color gris, dijo coronamos vamonos, vamonos, se rieron y se fueron corriendo por el monte y nos dejaron amarrados a la orilla de la carretera hay solo en eso como pude me levante e hice fuerza y logre soltarme las manos y desate a mi compañero Carlos Hernández, fuimos para el carro a ver que se habían llevado y a parte del bolso con el dinero también se llevaron un bolso color rosado donde tenia un peso de doscientos kilos que es para comprar cacao y mi teléfono de color negro que tenia en el carro, le dije vamos a llegar a la Comunidad de Querepe de Tierra para preguntar a ver las características de estos y poder dar con algún nombre, en la comunidad le preguntamos a un señor que iba para su conuco quien nos dijo mijo eso son los muchachos que vinieron de Caracas y están quedándose aquí en la Comunidad de Querepe de Tierra, dos de ellos muy poco los conozco pero a tres si se quienes esos son Yasmin El Metal que conozco así y Yosber que le dicen El Tato, eso me lo manifestó el señor por las características que les di de los que me robaron y me dijo esos tienen a toda la comunidad en azote con el cacao, la verdura y roban a todo el mundo, y todos tienen miedo porque los amenazan con matarlos si dicen algo o si los denuncian, y al dar los datos que nos suministro el señor para que la policía lo agarrara preso y quiero que se haga justicia porque ellos casi nos matan y ya basta de que siguen cometiendo sus fechorías, es todo.…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Yorver Manuel Carrasquel Palma, Yorver Manuel Carrasquel Palma, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.574.565, nacido en fecha 08-08-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Palma y Richard Carrasquel, y domiciliado en Playa Grande Urbanismo Boca de Fría, Torre L-14, Piso 3 Apartamento 15, La Guaira, Parroquia Carallaca, Municipio Catia La Mar, Estado Vargas, quien expuso: Nosotros no sabemos nada de cómo fue el robo, ni sabemos quienes fueron. De la escopeta y de lo que consiguieron en la casa de la abuela de Héctor eso no tiene nada que ver con nosotros. A nosotros nos sacaron de la casa. Se frenaron en otra casa y se llevaron a dos chamos y después a otro pero ellos venían normales con los policías pero a ellos los soltaron y a nosotros nos dejaron, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Héctor Luís Cedeño Acosta, venezolano, natural de Macuro, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.523.962, nacido en fecha 07-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Héctor Romero y Ángela Cedeño, y domiciliado en la Urbanización Caribe, Opppe-26, Torre A, Piso 8, Apartamento 06, La Guaira, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien expuso: Nosotros tenemos dos semanas aquí vinimos de La Guaira a trabajar con mi tíos que teñían trabajos en los conucos, solo salíamos al río y solo fuimos tres veces a Guariquen a llamar por teléfono. Luego de eso pasan los días y este domingo en la madrugada llegan los policías dándonos golpes y sacándonos de la casa, y mi tío tienen baculas porque cazan igual que los cuchillos y esas cosas estaban en el cuarto donde estábamos nosotros y nos llevaron a golpes para la policía y el señor que dice que le robamos nada mas nos medio alumbraron y el dijo si si esos son. Tanto los policías como el señor que dice que le robamos estaban ebrios. Yo no se nada de robo. En eso nos llevaron y se pararon al frente de una casa en una bodega y habían varias personas que los esposaron y se los llevaron con nosotros pero al llevaron al comando a ellos los soltaron y a nosotros nos dejaron. Sin embargo estoy cien por ciento seguro que nosotros no hicimos nada, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones, visto que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, es por lo que solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el Ministerio Público en este acto les ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a los mismos y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Mis defendidos no presentan registros policiales y tome en consideración que Héctor Cedeño es estudiante de Ingeniaría Marítima de la Universidad del Caribe, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de la victima. Finalmente en caso de que el Tribunal no acoja la solicitud de ésta Defensa solicito al Tribunal Acuerde Reconocimiento en Rueda de Individuos a llevarse a cabo en la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde fungirá como testigo reconocedor el ciudadano Ociris Germanis Bravo, presunta victima en la presente causa. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Yorver Manuel Carrasquel Palma, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Héctor Luís Cedeño Acosta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, Solicita la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (19-09-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Yorver Manuel Carrasquel Palma y Héctor Luís Cedeño Acosta, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 19-09-2016, rendida por la Victima ciudadano Ociris Germanis Bravo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas: “Yo fui a la Comunidad de Guariquen, para cobrar un dinero de la venta de los dulces que había dejado regado en la Comunidad de Guariquen y Guanaco, donde luego de haber cobrado en la Comunidad de Guariquen, nos fuimos para la Comunidad de Guanaco para terminar de cobrar el dinero y dejar mas mercancías a los clientes que nos veníamos ya, y luego de pasar a la Comunidad de Querepe de Tierra, a doscientos o trescientos metros de esa parte sola que como la carretera es de tierra esta un poco mala para pasar por el poco de charco que hay cuando recorte para pasar y seguir, del monte nos salieron Cinco ciudadanos armados con chopos, y baculas y cuchillos apuntándonos, manifestando que pararan el carro no pude avanzar por la parte de la carretera que esta mala de mas fue cuando detuve el carro y nos bajaron agrediéndonos con golpes y preguntando por el dinero que ya habíamos colectado de las ventas, yo les dije que para el momento no teníamos dinero que no habíamos podido cobrar nada y me siguieron agrediendo con golpes y a mi acompañante manifestando que nos iban a matar que le buscara el dinero y en vista que nos amarraron y nos apuntaban con los chopos y las escopetas agrediéndonos decidí decirle donde estaba el dinero escondido dentro del carro les dije dentro del carro esta un bolsito de color negro detrás del cojín ahí esta el dinero pero no nos vayan hacer nada que somos padres de familias y andamos trabajando y ese dinero no es mío es de la empresa, uno de ellos me decía cállate, cállate que te voy a matar si sigues hablando luego que ellos agarraran el bolso con el dinero uno flaco un poco blanco que vestía pantalón mono de color gris, dijo coronamos vamonos, vamonos, se rieron y se fueron corriendo por el monte y nos dejaron amarrados a la orilla de la carretera hay solo en eso como pude me levante e hice fuerza y logre soltarme las manos y desate a mi compañero Carlos Hernández, fuimos para el carro a ver que se habían llevado y a parte del bolso con el dinero también se llevaron un bolso color rosado donde tenia un peso de doscientos kilos que es para comprar cacao y mi teléfono de color negro que tenia en el carro, le dije vamos a llegar a la Comunidad de Querepe de Tierra para preguntar a ver las características de estos y poder dar con algún nombre, en la comunidad le preguntamos a un señor que iba para su conuco quien nos dijo mijo eso son los muchachos que vinieron de Caracas y están quedándose aquí en la Comunidad de Querepe de Tierra, dos de ellos muy poco los conozco pero a tres si se quienes esos son Yasmin El Metal que conozco así y Yosber que le dicen El Tato, eso me lo manifestó el señor por las características que les di de los que me robaron y me dijo esos tienen a toda la comunidad en azote con el cacao, la verdura y roban a todo el mundo, y todos tienen miedo porque los amenazan con matarlos si dicen algo o si los denuncian, y al dar los datos que nos suministro el señor para que la policía lo agarrara preso y quiero que se haga justicia porque ellos casi nos matan y ya basta de que siguen cometiendo sus fechorías, es todo…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2016, rendida por la Victima ciudadano Carlos José Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas: “Yo ando trabajando con el señor Ociris Bravo, y nos fuimos a vender unos dulces por la Comunidad de Guariquen, estuvimos cobrando un dinero de la venta que se había hecho, ya en días anteriores de la Comunidad de Guariquen, nos fuimos a la Comunidad de Guanaco para terminar de cobrar y venirnos para llegar a descansar para luego partir para Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui hacerle entrega del dinero a la empresa, luego que estuvimos en la Comunidad de Guanaco que nos veníamos a Guariquen en la Comunidad de Querepe de Tierra nos salieron cuatro ciudadanos armados con chopo, baculas y cuchillos, donde nos apuntaron y nos bajaron del carro dándonos golpes dos de ellos a la hora de amararnos uno vestía ropa short de color negro y camiseta que poco se distinguían en ese momento y el otro un mono gris y de camisa nos agredían con golpes y nos preguntaron por el dinero de la venta que teníamos del cobro de la venta en ese momento el señor Ociris Bravo les dijo que no nos vallan a matar vale yo les voy a entregar el dinero y les dijo que en el carro en la parte de atrás estaba el bolso con el dinero…, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 19-092016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “El 19-09-2016, siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en el Centro de Coordinación Policial se presento el señor Bravo Ociris exponiendo que las 04:00 de la tarde venia de la Comunidad de Guanaco de cobrar un dinero de la venta de unos dulces en la Camioneta Chevrolet, de Color Negro Placa A59CA0D, en compañía del ciudadano Hernández Carlos José, y cuando llegaron a la altura de Querepe de Tierra manifestó que aproximadamente a doscientos metros…. Seguidamente se constituyo comisión a la comunidad de Querepe preguntando por los ciudadanos Héctor Luís y Yorver a los habitantes de la comunidad, quienes lo señalaron en un grupo de tres personas cuando lo avistamos fuimos sorprendidos por el ciudadano denunciante quien manifestó en forma de gritos y todo nervioso, esos fueron dos de los hombres que me atracaron el que tenia el tatuaje fue uno de los que me dio golpe con la escopeta, resguardando a la victima procedimos a acercarnos donde se encontraban las dos personas manifestándole a uno de ellos que poseía arma de fuego en sus manos la cual trato de ocultar por la espalda manifestándole que la colocara en el piso y al colocarla fue recogida por el oficial, y encontrándosele a unos de los acusados un arma blanca denominada cuchillo atado a su cintura, a los cuales les manifestándole a ambos ciudadanos que quedarían detenidos…, cursante a los folio 07 y su vuelto y 08. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso, se trata de un Sitio de Acceso Abierto, cursante al folio 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 018, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de los objetos incautados, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, junto con los imputados en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas incautadas, así mismo, se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0484, de fecha 20-09-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los ciudadanos: Yorver Manuel Carrasquel Palma y Héctor Luís Cedeño Acosta, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema computarizado SIIPOL, cursante al folio 18. Reconocimiento Nº 0829, de fecha 20-09-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados: Un (01) Instrumento Cortante (Cuchillo), y Un (01) Arma de Fuego (Escopeta), cursante al folio 19 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Yorver Manuel Carrasquel Palma y Héctor Luís Cedeño Acosta, son Autores o Participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Denuncia y Entrevista de la Victima y el Testigo, lo manifestado por los propios Imputados como autores y participes de los delitos imputados, las Evidencias Criminalísticas Incautadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados dichos imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Vista la Solicitud de los propios Imputados y de la Defensora Pública, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda la misma para el día Miércoles 28-09-2016, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese el correspondiente Oficio y las correspondientes Notificaciones a las partes para la celebración de este acto. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Yorver Manuel Carrasquel Palma, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.574.565, nacido en fecha 08-08-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Palma y Richard Carrasquel, y domiciliado en Playa Grande Urbanismo Boca de Fría, Torre L-14, Piso 3 Apartamento 15, La Guaira, Parroquia Carallaca, Municipio Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano. Y Héctor Luís Cedeño Acosta, venezolano, natural de Macuro, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.523.962, nacido en fecha 07-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Héctor Romero y Ángela Cedeño, y domiciliado en la Urbanización Caribe, Opppe-26, Torre A, Piso 8, Apartamento 06, La Guaira, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Ahora bien, Vista la Solicitud de los propios Imputados y de la Defensora Pública, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda la misma para el día Miércoles 28-09-2016, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese el correspondiente Oficio y las correspondientes Notificaciones a las partes para la celebración de este acto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.