REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003762
ASUNTO: RP11-P-2016-003762
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Carlos Leonel Millán Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelis Del Carmen Romero Rojas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano Carlos Leonel Millán Salazar, por estar presuntamente incurso en los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelis Del Carmen Romero Rojas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2016, rendida por la ciudadana Mairelis Del Carmen Romero Rojas, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Carlos Leonel Millán Salazar, bueno resulta que el día de ayer 18-09-2016, como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo a mi hijo, cuando llego mi pareja tomado queriendo prender el equipo de sonido a todo volumen, y yo simplemente por decirle que le bajara el volumen porque estaba durmiendo el niño y mientras yo le decía mas el volumen lo subía, yo agarre y desenchufe el equipo y el se volvió como loco, rompió la ventana y se me lanzo encima a darme golpes en la cara y el cuello, yo en vista que me estaba dando golpes yo salí corriendo hacia la calle el me alcanzo me tiro al piso y me siguió dando golpes, como pude me solté de el y me vine corriendo para la policía… (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en Caución Económica. Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección a la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Leonel Millán Salazar, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.908, nacido en fecha 28-09-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca de la policía estadal, Parroquia San José, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación de mi justiciable, solicita a éste Tribunal, una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado, solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones para mi representado, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, se evidencia que no cursa en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, así mismo, se evidencia que mi representado no presenta registros policiales. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Carlos Leonel Millán Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelis Del Carmen Romero Rojas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Carlos Leonel Millán Salazar, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 19-09-2016, rendida por la Victima ciudadana Mairelis Del Carmen Romero Rojas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado de autos, de fecha 19-09-2016, cursante al folio 06. Acta de Investigación Policial, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y la detención del imputado de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 18-09-2016, a nombre de la ciudadana Mairelis Romero, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Carlos Leonel Millán Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelis Del Carmen Romero Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Carlos Leonel Millán Salazar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Carlos Leonel Millán Salazar, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.908, nacido en fecha 28-09-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca de la policía estadal, Parroquia San José, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairelis Del Carmen Romero Rojas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredidas o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Carlos Leonel Millán Salazar, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|