REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003031
ASUNTO: RP11-P-2016-003031

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Septiembre del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-003031, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, por lo que a los fines de la celeridad procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se Deja Sin Efecto la convocatoria de la Audiencia Preliminar fijada para el día 22-09-2016, a las 08:45 a.m., seguido a los ciudadanos: Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Imputados: Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente a los ciudadanos imputados: Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que: siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, realizando recorridos punta pies, observamos que en la esquina de la Plaza Colon, específicamente en las escaleras que están en los Cajeros Automáticos del Banco BOD, habían dos ciudadanos abordos de una moto de color negro y el parrillero se había bajado y estaba despojando de las pertenencias a dos personas y se subieron a la moto y cuando venían hacia la alcaldía procedimos a colocarnos en el medio de la calle y estos al vernos mostraron una actitud no acorde a lo normal e intentaron darse vuelta en la moto, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se bajaron los dos ciudadanos del vehículo, pero el parrillero de la moto quien es de contextura delgada, color de piel blanco de estatura mediana, el cual vestía camisa de rayas azules y bermuda de color beige y tenían puesto un bolso de color negro, optó por tomar una actitud agresiva en nuestra contra intentando golpearme y despojarme de mi arma de reglamento, en ese momento tuvimos un forcejeo y este ciudadano cayo al suelo golpeándose la frente con el pavimento, mientras que el conductor de la moto quien es de contextura delgada, de estatura alta, color de piel moreno, vestía camisa de color naranja y pantalón Jean, estaba custodiada por el oficial, se acercaron dos personas los cuales se identificaron como Omissis y Mary Margioys Caballero Curo, quienes manifestaron que estos ciudadanos como los que habían efectuado el robo en su presencia, se le pregunto a los ciudadanos que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que me llevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano que iba de parrillero: Un (01) Bolso, Tipo Bandolero de Color Negro, Marca Victorinox, contentivo en su interior de: Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y321-U051, Color Blanco, IMEI: 861355011604804, S/N: F3T4TA14B0300746, con Un Chip de Línea Movilnet, Serial 8958060001106697283, con un Chip de línea Movilnet, Serial 8958060001492352113, provista de Una Batería Marca Huawei, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo Ayantepui Y221-U03, Color Blanco IMEI: 865247024992589, S/N: J7TBBBA542720929, provista de Una Batería Marca Orinoquia HB5NH1H, y al conductor de la moto se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 9800, Color Negro, IMEI: 3554466048444792, con Un Chip de línea Digitel, serial: 895802150909068266, provista de Una Batería Marca Blackberry, Serial DC10118JSMCA04458, le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos, y procedimos a trasladarlos a nuestro centro de coordinación policial al llegar a nuestra sede se encontraba un ciudadano quien se identifico como Miguel Enrique Rondón Moreno, el cual señalo a estos ciudadanos de haberle efectuado un robo en la Plaza Bolívar despojándolo de Un Teléfono Celular (…). Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Germán José Hidalgo Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.417, nacido en fecha 14-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Hidalgo y Mary Salazar, y residenciado en la Vía Principal de Playa Grande, Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la pasarela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.181, nacido en fecha 23-04-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lourdes Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales han sido acusados y la posible pena aplicar a los mismos, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Agilización de Causas, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el Tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco (05) años (05) de prisión, es todo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Germán José Hidalgo Salazar, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para los mismos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los Acusados: Germán José Hidalgo Salazar y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, la comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; en consecuencia: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio, una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Seis (06) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes y Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) mes de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Propio, es decir, Seis (06) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Quince (15) días de prisión; tenemos en principio una pena aplicar será de Siete (07) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Germán José Hidalgo Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.417, nacido en fecha 14-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Hidalgo y Mary Salazar, y residenciado en la Vía Principal de Playa Grande, Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la pasarela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Fidel Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.181, nacido en fecha 23-04-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lourdes Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Enrique Rondón Moreno, Mary Margioys Caballero Curo, Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por el Defensor Público a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.