REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003678
ASUNTO: RP11-P-2016-003678
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Félix Javier Suárez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Aleyda Duran Duran. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Félix Javier Suárez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Aleyda Duran Duran; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10-09-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (...) “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, aproximadamente me encontraba efectuando patrullaje, por la Calle Juncal, cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en los sectores asignado, cuando de repente escucho a una ciudadana pegando grito donde decía, atrápenlo, atrámpelo, es cuando veo un sujeto que pego veloz carrera hacia donde estaba la multitud de persona adyacente a la Calle Juncal, es cuando yo empiezo la persecución, logrando practicar la retención del ciudadano en la Plaza Colon por la Calle Independencia, posteriormente le hago llamada vía radio al Centro de Coordinación Policial, para que me enviaran una patrulla para llevar el retenido hasta las instalaciones de comando, es cuando se presenta la unidad, de inmediato se procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano, no sin antes le preguntáramos si tenían algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo que debe hacer de su exhibición, indicando este que no, es cuando procedo a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido y donde se procedió a identificarlo como: Félix Javier Suárez, (…). Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º; y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Félix Javier Suárez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20345.568, nacido en fecha 16-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Félix Manuel y Eleida Suárez, y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Palo Ramo, Calle Santa Catalina, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, el tipo penal no se configura, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, quien sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mi representado, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias del presente actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Félix Javier Suárez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Aleyda Duran Duran; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, Solicita la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-09-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Félix Javier Suárez, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (...) “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, aproximadamente me encontraba efectuando patrullaje, por la Calle Juncal, cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en los sectores asignado, cuando de repente escucho a una ciudadana pegando grito donde decía, atrápenlo, atrámpelo, es cuando veo un sujeto que pego veloz carrera hacia donde estaba la multitud de persona adyacente a la Calle Juncal, es cuando yo empiezo la persecución, logrando practicar la retención del ciudadano en la Plaza Colon por la Calle Independencia, posteriormente le hago llamada vía radio al Centro de Coordinación Policial, para que me enviaran una patrulla para llevar el retenido hasta las instalaciones de comando, es cuando se presenta la unidad, de inmediato se procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano, no sin antes le preguntáramos si tenían algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo que debe hacer de su exhibición, indicando este que no, es cuando procedo a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido y donde se procedió a identificarlo como: Félix Javier Suárez, (…), cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2016, rendida por la ciudadana Karen Nohemi Toledo Duran, en Calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2016, rendida por la Victima ciudadana María Aleyda Duran Duran, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 06 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-09-2016, a favor de la Victima y en contra del Imputado de autos, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09*-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum 9700-0226-0455, de fecha 11-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que el ciudadano Félix Javier Suárez, Presenta Tres (03) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Félix Javier Suárez, es Autor o Participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Entrevistas de la Victima y la Testigo, lo manifestado por el propio imputado como autor y participe del delito imputado, y las actas policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado dicho imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Félix Javier Suárez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20345.568, nacido en fecha 16-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Félix Manuel y Eleida Suárez, y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Palo Ramo, Calle Santa Catalina, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Aleyda Duran Duran. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Acuerda la Reclusión del imputado el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dicho ciudadano permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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