REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003554
ASUNTO: RP11-P-2016-003554

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Norma Velásquez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Norma Velásquez, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2016, según consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: … aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada encontrándome en servicio de patrullaje, por el perímetro de esta localidad, cuando recibimos una llamada vía radio, informando que nos trasladáramos al Sector La Playita, ya que se había recibido llamada de personas desconocidas informando que en el sector estaban varias personas metidas en las instalaciones de PDVSA, cargando unos pipotes presuntamente de gasoil, nos trasladamos al lugar y cuando llegamos al sitio avistamos varios pipotes y un tambor en el patio de una casa y el portón de la misma se encontraba abierto, tocamos y salio una ciudadana manifestando ser la dueña del inmueble, y le preguntamos que si los pipotes eran de su propiedad, ella manifestó que no sabia de quien eran esos pipotes, manifestándole luego que nos acompañara a la estación policial…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Solicito, por último copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Norma Velásquez, venezolana, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.322, nacida en fecha 21-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Urbano Martínez y Florencia Velásquez, y residenciada en el Sector La Playita, Callejón La Playita, Casa S/N, a dos cuadras del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea el actora o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendida, ni que avalen en los dichos de los funcionarios policiales, aunado a ello mi representada no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada Norma Velásquez, a quien la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y donde la Defensora Pública, Solicito la Libertad Sin Restricciones, para su representada. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-09-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Norma Velásquez, es autora o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de la imputada de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04 y vuelto. Acta de Inspección N° 016, de fecha 01-09-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 030, de fecha 01-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias físicas recuperadas: Tres (03) Pimpinas de Sesenta (60) Litros cada una con Aceite Diesel, Dos (02) de Color Negro y Una (01) de Color Verde, Cuatro (04) Pimpinas de Treinta (30) Litros cada una con Aceite Diesel, Dos(02) de Color Azul, Una (01) de Color Gris y Una (01) de Color Amarillo, Un (01) Tambor de Doscientos (200) Litros con Aceite Diesel de Color Azul, Dos (02) Tobos Tipo Cuñete de Color Blanco Vacío, Un (01) Embudo de Color Amarillo, y Una (01) Carretilla de Hierro de Color Negro, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones, a la Imputada en calidad de detenida y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 290, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características y el estado de las evidencias físicas recuperadas: Tres (03) Pimpinas de Sesenta (60) Litros cada una con Aceite Diesel, Dos (02) de Color Negro y Una (01) de Color Verde, Cuatro (04) Pimpinas de Treinta (30) Litros cada una con Aceite Diesel, Dos(02) de Color Azul, Una (01) de Color Gris y Una (01) de Color Amarillo, Un (01) Tambor de Doscientos (200) Litros con Aceite Diesel de Color Azul, Dos (02) Tobos Tipo Cuñete de Color Blanco Vacío, Un (01) Embudo de Color Amarillo, y Una (01) Carretilla de Hierro de Color Negro, cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada Norma Velásquez, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada Norma Velásquez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana Norma Velásquez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de la Imputada Norma Velásquez, venezolana, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.322, nacida en fecha 21-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Urbano Martínez y Florencia Velásquez, y residenciada en el Sector La Playita, Callejón La Playita, Casa S/N, a dos cuadras del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión de la ciudadana Norma Velásquez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.