REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002889
ASUNTO: RP11-P-2010-002889

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Nueve (09) de Agosto del año 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002889, seguido al Imputado Wladimir José Rivera Jiménez. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presentes el Imputado Wladimir José Rivera Jiménez. Vista la incomparecencia del Wladimir José Rivera Jiménez; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 09-02-2017, a las 03:00 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 08-12-2010, presentándose la Acusación Formal en fecha 28-04-2011, y hasta la presente fecha 02-09-2016, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Nueve (09) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años, y Tres (03) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (08-12-2010), presentándose la Acusación Formal en fecha 28-04-2011, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Wladimir José Rivera Jiménez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Wladimir José Rivera Jiménez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.202.655, fecha de nacimiento 21-10-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Yunicia Rivera y Argenis Lugo, y residenciado en el Sector El Hoyo, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 09-02-2017, a las 03:00 p.m. Notifíquese a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, al Imputado Wladimir José Rivera Jiménez, y a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.