REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000126
ASUNTO: RP11-P-2005-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciséis (16) de Agosto del año 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-000126, seguido al Imputado Nelson Antonio Ramírez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presentes el Imputado Nelson Antonio Ramírez, la Víctima ciudadano Ángel Rafael Ávila Marcano, ni el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre (Fallecido). Vista la incomparecencia del Imputado Nelson Antonio Ramírez, la Víctima ciudadano Ángel Rafael Ávila Marcano, y el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre (Fallecido); este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 16-03-2017, a las 02:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 02-11-2003, y hasta la presente fecha 02-09-2016, ha transcurrido el tiempo de Doce (12) años y Diez (10) meses, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Doce (12) años y Diez (10) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (02-11-2003) hasta el día de hoy 02-09-2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Nelson Antonio Ramírez, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.072.780, fecha de nacimiento 04-12-1954, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edilia Ramírez y Enrique Mora, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Víctima ciudadano Ángel Rafael Ávila Marcano. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Nelson Antonio Ramírez, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.072.780, fecha de nacimiento 04-12-1954, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edilia Ramírez y Enrique Mora, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Víctima ciudadano Ángel Rafael Ávila Marcano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 16-03-2017, a las 02:30 p.m. Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, a la Victima ciudadano Ángel Rafael Ávila Marcano, y al Imputado Nelson Antonio Ramírez, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.