REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003571
ASUNTO: RP11-P-2016-003571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día Doce (12) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-003571, seguido al Imputado José Gregorio Rojas González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Complejo Turístico Sidor, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Virmar Maestre. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado José Gregorio Rojas González, la ciudadana: Doris Catalina Rojas de Rondón, venezolana, natural de Río Casanay, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.447, nacida en fecha 25-11-1954, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Rojas y Felipe Hernández, y residenciada en la Calle Las Margaritas, Casa N° 24, entre Calle Colombia y Calle Libertad, al lado de la Panadería Chacceca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414.563.74.93, y el ciudadano: David José Alcántara Mañez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.059, nacido en fecha 05-02-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eleodoro Alcántara y Eudorina Mañez, y residenciado en Urbanización Nueva Casanay, Calle Martín Alfonso, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0412.947.06.12. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado José Gregorio Rojas González. Acto seguido, la ciudadana: Doris Catalina Rojas de Rondón, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: David José Alcántara Mañez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado José Gregorio Rojas González, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 04-09-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Se Prohíbe al Imputado cualquier tipo de problemas por si o por Interpuestas personas con los representantes de la victima. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado José Gregorio Rojas González, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Gregorio Rojas González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.731, nacido en fecha 14-02-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Sector Tipuro, Urbanización Bosque de La Laguna, Conjunto Residencial Araguaney, Casa N° 21, Maturín, Estado Monagas; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Virmar Maestre, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el Imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado José Gregorio Rojas González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.731, nacido en fecha 14-02-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Sector Tipuro, Urbanización Bosque de La Laguna, Conjunto Residencial Araguaney, Casa N° 21, Maturín, Estado Monagas; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Complejo Turístico Sidor; imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Se Prohíbe al Imputado cualquier tipo de problemas por si o por Interpuestas personas con los representantes de la victima. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.