REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003622
ASUNTO: RP11-P-2016-003622

Celebrada como ha sido, el día siete (07) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, natural de Guiria, Estado sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/77, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.808.066, Soldador, hijo de Luisa Margarita Macano y Damian Adolfo Chaudary, domiciliado en la Urbanización brisas del mar, calle numero 11 casa numero 12, sector la tubería de Guiria Lorena, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al Ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 378 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2016, rendida por la víctima OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, debidamente acompañada de su progenitora OLENNI DEL CARMEN SALAZAR TENIA, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que: Resulta ser que yo me encontraba al frente de mi vivienda, cuando se me acercó un señor que conozco como JAVIER CHAUDARY, y me mostró el pene, luego de eso me dijo que me fuera con el para tener sexo y como yo le dije que no, me empezó a decir varias groserías para luego amenazarme que me iba matar cuando estuviera sola, por eso tengo miedo a que me haga algo malo,(…) …. Es por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, natural de Guiria, Estado sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/77, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.808.066, Soldador, hijo de Luisa Margarita Macano y Damian Adolfo Chaudary , domiciliado en la Urbanización brisas del mar, calle numero 11 casa numero 12, sector la tubería de Guiria Lorena, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo..
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expuso: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado ni elementos que configuren el tipo penal, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, solicito copia de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 378 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del OMISSIS, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita una libertad sin restricciones para su defendido, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2016, rendida por la víctima OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, debidamente acompañada de su progenitora OLENNI DEL CARMEN SALAZAR TENIA, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que: Resulta ser que yo me encontraba al frente de mi vivienda, cuando se me acercó un señor que conozco como JAVIER CHAUDARY, y me mostró el pene, luego de eso me dijo que me fuera con el para tener sexo y como yo le dije que no, me empezó a decir varias groserías para luego amenazarme que me iba matar cuando estuviera sola, por eso tengo miedo a que me haga algo malo, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04 (…). INSPECCION TECNICA Nº 224, de fecha 06/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria donde deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 06 y su vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 378 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OMISSIS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, natural de Guiria, Estado sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/77, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.808.066, Soldador, hijo de Luisa Margarita Macano y Damian Adolfo Chaudary , domiciliado en la Urbanización brisas del mar, calle numero 11 casa numero 12, sector la tubería de Guiria Lorena, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 378 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de esta Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA