REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003620
ASUNTO: RP11-P-2016-003620
Celebrada como ha sido, el día Siete (07) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JAIRO JOSÉ MOLINA SALDIVIA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 07/10/78, Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-16.061.782, hijo de Arcadi Molina y Carolina Saldivia y residenciado en: en cachunchu Nueva, segundo callejón, Sector patria Bolivariana Sector tres, casa S/N, frente a la base de misiones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JAIRO JOSÉ MOLINA SALDIVIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2016 donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente:...Es el caso que me encontraba en mi casa acostada cuando sentí que estaban tocando la puerta yo me pare y me puse a ver por la ventana cuando vi era mi pareja JAIRO JOSÉ MOLINA le pregunte que quería y el me decía que le abriera la puerta cuando entro me dijo quítate y me empujo y me zumbo en eso me le fue encima para defenderme yo cerré la puerta y le dije que ya iba a ver que le iba a pasar en eso me volvió a lanzar en el piso y hacia para pisarme la cara y me decía que ojala me muriera... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JAIRO JOSÉ MOLINA SALDIVIA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 07/10/78, Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-16.061.782, hijo de Arcadi Molina y Carolina Saldivia y residenciado en: en cachunchu Nueva, segundo callejón, Sector patria Bolivariana Sector tres, casa S/N, frente a la base de misiones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 06-09-2016; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-2016, rendida por la ciudadana Nancy Josefina Sánchez Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en donde entre otras cosas señala:… Es el caso que me encontraba en mi casa acostada cuando sentí que estaban tocando la puerta yo me pare y me puse a ver por la ventana cuando vi era mi pareja JAIRO JOSÉ MOLINA le pregunte que quería y el me decía que le abriera la puerta cuando entro me dijo quítate y me empujo y me zumbo en eso me le fue encima para defenderme yo cerré la puerta y le dije que ya iba a ver que le iba a pasar en eso me volvió a lanzar en el piso y hacia para pisarme la cara y me decía que ojala me muriera...Cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, cursante al folio 03. ACTA PENAL, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Carúpano, En el que ponen a disposición al imputado y las actuaciones, cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0430, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Carúpano, en el que deja constancia que el ciudadano JAIRO JOSÉ MOLINA SALDIVIA, No presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 14.
Así mismo, considera quien decide que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que se presume que los mismos pueden influir en las víctimas para que informe falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de esto considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones. Asimismo se acuerda ratificar las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda agregar a los folios de la presente causa lo consignado por la representación Fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO JOSÉ MOLINA SALDIVIA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 07/10/78, Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-16.061.782, hijo de Arcadi Molina y Carolina Saldivia y residenciado en: en cachunchu Nueva, segundo callejón, Sector patria Bolivariana Sector tres, casa S/N, frente a la base de misiones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda ratificar las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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