REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003618
ASUNTO: RP11-P-2016-003618

Celebrada como ha sido, el día siete (07) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana MEILY ANA GARCIA, venezolana, natural de Guarico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.231.236, soltera, nacida en fecha: 02/09/87, de 29 años de edad, indefinido, hija de: Miguel Rangel y Libia Gracia, domiciliada en el hotel san Elías, sector la planta vía el valle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana MEILY ANA GARCIA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12 de agosto de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de esta localidad, cuando observamos a una ciudadana que caminaba por la plaza colon , quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, realizando una inspección no logrando incautarle nada , y esta adopto una actitud nerviosa m y grosera , manifestando que ella no era balandra para que la estuvieran revisando, por tal motivo se neutralizo y se le indico que quedaría detenida… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como MEILY ANA GARCIA, venezolana, natural de Guarico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.231.236, soltera, nacida en fecha: 02/09/87, de 29 años de edad, indefinido, hija de: Miguel Rangel y Libia Gracia, domiciliado en el hotel san Elías, sector la planta vía el valle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de Meily Ana García; no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de esta localidad, cuando observamos a una ciudadana que caminaba por la plaza colon , quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, realizando una inspección no logrando incautarle nada , y esta adopto una actitud nerviosa m y grosera , manifestando que ella no era balandra para que la estuvieran revisando, por tal motivo se neutralizo y se le indico que quedaría detenida…Cursante al folio 01 . MEMORADUM Nº 9700-0226-4087, de fecha 07 de septiembre de 2016, cursante en el folio 05 y su vuelto., suscrita al C.I.C.P.C- sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de que la imputada de autos presenta registros policiales.
Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, pero de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento que corroboren que la referida ciudadana es autora o partícipe en el delito que se le imputa. en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos; decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana MEILY ANA GARCIA, venezolana, natural de Guarico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.231.236, soltera, nacido en fecha: 02/09/87, de 29 años de edad, indefinido, hijo de: Miguel Rangel y Libia Gracia, domiciliado en el hotel san Elías, sector la planta vía el valle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar esta juzgadora que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autora o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comando de la guardia nacional Nº 53, destacamento Nº 532, Carúpano estado sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA