REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003617
ASUNTO: RP11-P-2016-003617

Celebrada como ha sido, el día siete (07) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana JOELIS ESTEFANY ROSAL SERRANO, venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.633, soltera, nacido en fecha: 22/10/1990, de 25 años de edad, Ama de casa, hijo de: Joel Rosales y Jacqueline de Rosales, domiciliado en las azucenas, calle las colinas, casa sin numero detrás de la base de misiones las azucenas Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana JOELIS ESTEFANY ROSAL SERRANO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12 de agosto de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional N° 53, Destacamento N° 532, Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde del 05/09/2016, encontrándome de comisión efectuando patrullaje, por la azucenas de playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observamos a dos ciudadanos que iban caminando por las colinas, al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud muy nerviosa y salieron corriendo rápidamente, procediendo inmediatamente a seguirlos, observamos que se meten en una casa, al llegar a la vivienda tocamos la puerta, y nadie salía, hasta que salio una ciudadana con una actitud muy hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que lo ciudadanos no son ningunos balandros para que los buscáramos, que balandro éramos nosotros, por lo que procedimos a neutralizarla y aprenderla en vista de la situación la ciudadana quedo identificada como: JOELIS ESTEFANY ROSAL SERRANO (….). Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JOELIS ESTEFANY ROSAL SERRANO, venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.633, soltera, nacido en fecha: 22/10/1990, de 25 años de edad, Ama de casa, hijo de: Joel Rosales y Jacqueline de Rosales, domiciliado en las azucenas, calle las colinas, casa sin numero detrás de la base de misiones las azucenas Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abg. Reina Patiño, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de Joelis Estefany Rosal Serrano; no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes:ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional N° 53, Destacamento N° 532, Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde del 05/09/2016, encontrándome de comisión efectuando patrullaje, por la azucenas de playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observamos a dos ciudadanos que iban caminando por las colinas, al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud muy nerviosa y salieron corriendo rápidamente, procediendo inmediatamente a seguirlos, observamos que se meten en una casa, al llegar a la vivienda tocamos la puerta, y nadie salía, hasta que salio una ciudadana con una actitud muy hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que lo ciudadanos no son ningunos balandros para que los buscáramos, que balandro éramos nosotros, por lo que procedimos a neutralizarla y aprenderla en vista de la situación la ciudadana quedo identificada como: JOELIS ESTEFANY ROSAL SERRANO (….). Cursante al folio 01 . MEMORADUM Nº 9700-0226-4088, de fecha 07 de septiembre de 2016, cursante en el folio 05 y su vuelto., suscrita al C.I.C.P.C- sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de que la imputada de autos presenta registros policiales.. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, pero de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento que corroboren que la referida ciudadana es autora o partícipe en el delito que se le imputa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos; decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana JOELIS ESTEFANY ROSAL SERRANO, venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.633, soltera, nacido en fecha: 22/10/1990, de 25 años de edad, Ama de casa, hijo de: Joel Rosales y Jacqueline de Rosales, domiciliado en las azucenas, calle las colinas, casa sin numero detrás de la base de misiones las azucenas Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar esta juzgadora que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autora o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comando de la guardia nacional Nº 53, destacamento Nº 532, Carúpano estado sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA