REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003547
ASUNTO: RP11-P-2016-003547
Celebrada como ha sido en el día de hoy: ocho (08) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, nacido en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.666, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Alfonzo y Jesús guerra, residenciado en Tunapuy, Quebrada de Juan Roja, Casa SN, cerca de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre y JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.581, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Viñoles fallecido y flor Maria Paredes de Viñoles, residenciado en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa Sin numero, cerca de la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEIDIS NOHEMI GARCIA CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; Previa formalidades de Ley, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados Anderson José Guerra _lfonso y José Luis Viñoles Paredes, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, nacido en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.666, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Alfonzo y Jesús guerra, residenciado en Tunapuy, Quebrada de Juan Roja, Casa SN, cerca de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.581, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Viñoles fallecido y flor Maria Paredes de Viñoles, residenciado en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa Sin numero, cerca de la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, nacido en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.666, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Alfonzo y Jesús guerra, residenciado en Tunapuy, Quebrada de Juan Roja, Casa SN, cerca de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre y JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.581, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Viñoles fallecido y flor Maria Paredes de Viñoles, residenciado en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa Sin numero, cerca de la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEIDIS NOHEMI GARCIA CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado Anderson José Guerra Alfonzo, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al segundo de los imputados José Luís Viñoles Paredes, quien manifiesto: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, nacido en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.666, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Alfonzo y Jesús guerra, residenciado en Tunapuy, Quebrada de Juan Roja, Casa SN, cerca de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre y JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.581, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Viñoles fallecido y flor Maria Paredes de Viñoles, residenciado en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa Sin numero, cerca de la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEIDIS NOHEMI GARCIA CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de policía de esta Ciudad. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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