REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003501
ASUNTO: RP11-P-2016-003501
Celebrada como ha sido el día de hoy: siete (07) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID RAFAEL GARCÍA CABELLO, natural de Campiarito - Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-17.431.630, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31/11/81, soltero, agricultor, hijo de padres Francisco Cabello y Francisca García fallecida, y con domiciliado en Guiria, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 14, cerca de Yoco Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículos 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; Previa formalidades de Ley, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifesto: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado DAVID RAFAEL GARCÍA CABELLO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como DAVID RAFAEL GARCÍA CABELLO, natural de Campiarito - Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-17.431.630, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31/11/81, soltero, agricultor, hijo de padres Francisco Cabello y Francisca García fallecida, y con domiciliado en Guiria, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 14, cerca de Yoco Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, a los fines de que expuso: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Pola di Bisceglie, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado DAVID RAFAEL GARCÍA CABELLO, natural de Campiarito - Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-17.431.630, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31/11/81, soltero, agricultor, hijo de padres Francisco Cabello y Francisca García fallecida, y con domiciliado en Guiria, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 14, cerca de Yoco Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso, en contra de la victima. Tercero: No cometer nuevos delitos. Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículos 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado DAVID RAFAEL GARCÍA CABELLO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado DAVID RAFAEL GARCÍA CABELLO, natural de Campiarito - Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-17.431.630, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31/11/81, soltero, agricultor, hijo de padres Francisco Cabello y Francisca García fallecida, y con domiciliado en Guiria, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 14, cerca de Yoco Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículos 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso, en contra de la victima. Tercero: No cometer nuevos delitos. Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad a la guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria. Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas al asunto principal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|