REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUIOT JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003484
ASUNTO: RP11-P-2016-003484
Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguidos a los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JENIFER TOVAR, ONELSI MILLAN Y YURVIS ARIAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Previa formalidades de Ley, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que los imputados o imputadas no se ausentaran de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlos a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores de los imputados GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, quedando identificada la primera de ellas como: NANCY GUADALUPE TORRES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.864.158, con domicilio en: Sector el Maco, Casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424.231.4245 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: FRANCIS LISBET RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.923.162, con domicilio en: Sector la Trinidad, Casa s/n, calle principal, Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416.687.19.03 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la tercera de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: BLANCA FABIOLA RODRIGUEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.643.957, con domicilio en: Sector la Trinidad, Casa s/n, calle principal, Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416.687.19.03 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la cuarta de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MARIELA CAROLINA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.295.202, con domicilio en: Sector la Trinidad, Casa s/n, calle principal, Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con numero de teléfono 0416.687.19.03 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la quinta de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: DUBRASKA CELESTE DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.740, con domicilio en: Sector el Maco, Casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416.687.19.03 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la sexta de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: FRANCIBEL DEL VALLE GALLARDO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.735, con domicilio en: Sector la Trinidad, Casa s/n, calle principal, Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416.687.19.03 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Wilday lugo y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 26 de Agosto de 2016, Siendo estas las siguientes: Primero: Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar por si mismo o por intermedio de terceras personas; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/04/1995, titular de la cédula de identidad Número V- 26.057.026, obrero, hijo de Carmen Duque y Giovanny Salas, y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente se procede a cederla la palabra al Segundo de los imputados YENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ, venezolano, natural de Coloncito, Estado Tachira, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.498.991, comerciante, hijo de Luz Sanchez y Jorge Correa y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas; y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente se procede a cederle la palabra al cuarto de los imputados FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/03/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.594.969, obrero, hijo de Luz Marina Sanchez y Jorge Correa y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas; y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expuso: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados de autos, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 242, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JENIFER TOVAR, ONELSI MILLAN Y YURVIS ARIAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: : Primero: Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero No cometer nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar por si mismo o por intermedio de terceras personas. Y; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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