REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003506
ASUNTO: RP11-P-2016-003506
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana EVELIN CAROLINA MILLAN BRITO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:28/05/1990, de 26 años de edad, Peluquera , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.635.590, hijo Inés Brito y Eulise Millán, residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Pionias Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono Nº 0426-789-69-06; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los Artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Previa formalidades de Ley, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Manuel Milano, quien manifestó: “ratifico el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por esta Defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representada Evelin Carolina Millan Brito, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se impone a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como EVELIN CAROLINA MILLAN BRITO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:28/05/1990, de 26 años de edad, Peluquera , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.635.590, hijo Inés Brito y Eulise Millán, residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Pionias Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono Nº 0426-789-69-06 Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ” Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Privado Abg. Manuel Milano, mediante la cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a la Imputada EVELIN CAROLINA MILLAN BRITO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:28/05/1990, de 26 años de edad, Peluquera , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.635.590, hijo Inés Brito y Eulise Millán, residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Pionias Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono Nº 0426-789-69-06, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los Artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la imputada EVELIN CAROLINA MILLAN BRITO, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de la imputada EVELIN CAROLINA MILLAN BRITO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha:28/05/1990, de 26 años de edad, Peluquera , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.635.590, hijo Inés Brito y Eulise Millán, residenciada en los chaguaramos calle Mariño el sector la Pionias Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono Nº 0426-789-69-06, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los Artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, se decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos; Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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