REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003505
ASUNTO: RP11-P-2016-003505

Celebrada como ha sido en el día de hoy: seis (06) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Ramón Antonio Aguilera Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido en fecha: 26/05/81, soltero, de Ocupación y Oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.931, hijo de Antonio Aguilera y Flora Quijada, residenciado en: Yaguaraparo, Brisas del Rio, calle Bermúdez, casa Nº 31, cerca del bar brisas del rió, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Suhail Malgori Cordero Quijada, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio Rafael Aguilera Aguilera, y el delito de Detectación de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; Previa formalidades de Ley, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: “ratifico al Tribunal el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, en donde solicito a favor de mi representado Ramón Antonio Aguilera Quijada, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como Ramón Antonio Aguilera Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido en fecha: 26/05/81, soltero, de Ocupación y Oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.931, hijo de Antonio Aguilera y Flora Quijada, residenciado en: Yaguaraparo, Brisas del Rio, calle Bermúdez, casa Nº 31, cerca del bar brisas del rió, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público comisionada en el presente acto para representar la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado Ramón Antonio Aguilera Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido en fecha: 26/05/81, soltero, de Ocupación y Oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.931, hijo de Antonio Aguilera y Flora Quijada, residenciado en: Yaguaraparo, Brisas del Río, calle Bermúdez, casa Nº 31, cerca del bar brisas del rió, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso el referido imputado en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Suhail Malgori Cordero Quijada, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Marisabel Aguilar Quijada, el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio Rafael Aguilera Aguilera, y el delito de Detectación de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado Ramón Antonio Aguilera Quijada, quien manifiestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado Ramón Antonio Aguilera Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido en fecha: 26/05/81, soltero, de Ocupación y Oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.931, hijo de Antonio Aguilera y Flora Quijada, residenciado en: Yaguaraparo, Brisas del Río, calle Bermúdez, casa Nº 31, cerca del bar brisas del rió, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Suhail Malgori Cordero Quijada, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Marisabel Aguilar Quijada, el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio Rafael Aguilera Aguilera, y el delito de Detectación de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad al Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Notifíquese a las victimas. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA