REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003801
ASUNTO: RP11-P-2016-003801

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 30 de septiembre de 2016, AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados Jarli Javier Hernández Rodríguez y Andrés José Hernández Aponte, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo identificarse como ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Claudia González, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra al primer imputado Jarli Javier Hernández Rodríguez, quien manifesto: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al segundo imputado Andrés José Hernández Aponte, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, este Tribunal decretó: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria. Notifíquese a la victima. Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO