REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003750
ASUNTO: RP11-P-2016-003750

Celebrada como ha sido el día de hoy, 30 de septiembre de 2016, la Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, hijo de Leris Jiménez y Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.901, nacido en fecha 02/08/1979, oficio obrero Chofer y residenciado en Rio Bautista, casa S/N, cerca de la Hacienda Los Palizes al frente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416-317-56-92, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA COROMOTO JIMENEZ y omissis este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien manifiestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado Antonio Jose Jimenez, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, hijo de Leris Jiménez y Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.901, nacido en fecha 02/08/1979, oficio obrero Chofer y residenciado en Rio Bautista, casa S/N, cerca de la Hacienda Los Palizes al frente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416-317-56-92, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Claudia González, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, hijo de Leris Jiménez y Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.901, nacido en fecha 02/08/1979, oficio obrero Chofer y residenciado en Rio Bautista, casa S/N, cerca de la Hacienda Los Palizes al frente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416-317-56-92; en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA COROMOTO JIMENEZ y la niña MARIA FERNANDA JIMENEZ JIMENEZ, Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado Antonio José Jiménez, quien manifiestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, hijo de Leris Jiménez y Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.901, nacido en fecha 02/08/1979, oficio obrero Chofer y residenciado en Rio Bautista, casa S/N, cerca de la Hacienda Los Palizes al frente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416-317-56-92, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA COROMOTO JIMENEZ y la niña MARIA FERNANDA JIMENEZ JIMENEZ; Asimismo, este Tribunal decretó: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria. Notifíquese a la victima. Quedaron debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO