REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003335
ASUNTO: RP11-P-2016-003335
Celebrada como ha sido el día de hoy: Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de carmen urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcala, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JHONNY XAVIER URBANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1º 3º y 6º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por funcionario Asdrúbal Vitiello adscrito a la coordinación Policial de inteligencia estratégica y policial del centro coordinación policial de Andrés Eloy Blanco. Siendo las 10:00 de la mañana compareció ante esta el sede el ciudadano; Douglas Manuel Diaz Albornett. Y en consecuencia Expone: Yo, me encontraba en mis labores de taxista por calle juncal cruce con calle las margarita en Carúpano, me solicitaron un servicio para que los llevara a posada del chico en pozo colorado en vía Guiria de la playa, al entrar al sector de pozo colorado, el sujeto saco un revolver, apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatada y encapuchado con mi camisa, hay escuche la voz de varias personas en donde me condujeron a un callejón sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar después me dejaron solo y como pude me desate y entre el monte camine llegando a la carretera principal, y hay me dirigí inmediatamente la CICPC y formule la denuncia. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de carmen urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado de conformidad con el articulo 250 de COPP. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1º 3º y 6º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/08/2016, según consta ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por funcionario Asdrúbal Vitiello adscrito a la coordinación Policial de inteligencia estratégica y policial del centro coordinación policial de Andrés Eloy Blanco. Siendo las 10:00 de la mañana compareció ante esta el sede el ciudadano; Douglas Manuel Diaz Albornett. Y en consecuencia Expone: Yo, me encontraba en mis labores de taxista por calle juncal cruce con calle las margarita en Carúpano, me solicitaron un servicio para que los llevara a posada del chico en pozo colorado en vía Guiria de la playa, al entrar al sector de pozo colorado, el sujeto saco un revolver, apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatada y encapuchado con mi camisa, hay escuche la voz de varias personas en donde me condujeron a un callejón sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar después me dejaron solo y como pude me desate y entre el monte camine llegando a la carretera principal, y hay me dirigí inmediatamente la CICPC y formule la denuncia; la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo II; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo III y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ahora bien oído la solicitud realizada por el Defensor publico en cuanto a la revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP, considera esta juzgadora que no han variados la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por cuando no se ha desprendido de las actuaciones y en la etapa de investigación que han variados los mismo es por lo que este tribunal declara sin lugar alo solicitado por la Defensa Publica. Asimismo, Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de carmen urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1º 3º y 6º de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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