REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003138
ASUNTO: RP11-P-2016-003138

Celebrada como ha sido el día: Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.129, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/09/1988, hijo de Criselia del Valle, con domicilio en el calle principal de Cerro Colorado Sector El Paraíso, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos El día 19 de julio del año 2016, según consta en ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 20/07/2016, interpuesta por la ciudadana: NESSI VILLARROEL YAJANI HONORIA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, quien manifestó: El día de ayer 19 de julio como aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mama tomando licor con mi marido PEDRO LUIS GARCIA, a eso de las 09:00 horas de la noche llego mi hermano y se quedo sentado conmigo y marido conversando, como a las diez de la noche mi marido se acostó a dormir y yo me quede con mi hermano conversando casi tres horas y el a cada momento me decía que me fuera a acostar que siguiera tomando porque estaba rascada y que me diera otro trago, como a eso de la una de la mañana yo me fui a parar donde estaba sentada y me fui de frente y me caí mi hermano me levanto y me dijo viste como te caíste te dije que estaba rascada, mi hermano me empezó a limpiar en eso se para mi marido y me pregunta que me había pasado, yo le respondí que me había caído y mi hermano le dijo que yo me había caído y le dijo como te caíste en ese momento entro mi hijo de 13 años de nombre YOANTONNY ARTURO VELASQUEZ MESSIS, y mi marido le dijo que el hacia despierto esa hora que si no le dijeron que se fuera acostar en ese momento el niño salio para la calle luego mi hermano se puso a discutir con mi marido, diciéndole que porque trataba a si al niño luego se fueron al forcejeo mi hermano le dio una cachetada a mi marido, yo me metí en el medio de los dos diciéndole que dejaran la discusión fue cuando me vi la mano bañada en sangre el me dijo que había pasado nada en eso se fue caminado y se sentó al lado de la cocina donde estaba dos tobos de agua, yo le dije a mi marido que había pasado y el me dijo nada en eso me quede con mi hermano y le preguntaba que había pasado y el me decía quédate tranquila manita quédate tranquila y de ahí no hablo mas en eso llego mi hija pequeña y me dijo mami vamos acostarnos y me senté en el frente con mi hija esperando que llegara mi hijo y luego me fui acostar y llego mi mama y mi hermana, y escuche cuando mi hermana dijo que estaba muerto, luego mi mama y mi hermana salieron luego me levante y fui a donde estaba mi hermana lo seguía llamando y llamando y no se paraba luego me senté en el frente donde estaba mi marido y el me dijo yo no lo quise matar yo no lo quise herir y eso llego la guardia y mi hermana y mi mama le dijeron que ese lo agarraron y me dijeron a mi que me montara en el jeep luego me trajeron al comando. Es todo; así mismo se deja constancia que la fiscal del ministerio publico hizo referencia respecto de lo plasmando en el acta de entrevista rendida por el adolescente Johanthoni Velásquez…Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.129, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/09/1988, hijo de Criselia del Valle, con domicilio en el calle principal de Cerro Colorado Sector El Paraíso, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto aBg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público (comisionada para este acto la Fiscalia Primera del Ministerio Público) y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de julio del año 2016, según consta ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 20/07/2016, interpuesta por la ciudadana: NESSI VILLARROEL YAJANI HONORIA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, quien manifestó: El día de ayer 19 de julio como aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mama tomando licor con mi marido PEDRO LUIS GARCIA, a eso de las 09:00 horas de la noche llego mi hermano y se quedo sentado conmigo y marido conversando, como a las diez de la noche mi marido se acostó a dormir y yo me quede con mi hermano conversando casi tres horas y el a cada momento me decía que me fuera a acostar que siguiera tomando porque estaba rascada y que me diera otro trago, como a eso de la una de la mañana yo me fui a parar donde estaba sentada y me fui de frente y me caí mi hermano me levanto y me dijo viste como te caíste te dije que estaba rascada, mi hermano me empezó a limpiar en eso se para mi marido y me pregunta que me había pasado, yo le respondí que me había caído y mi hermano le dijo que yo me había caído y le dijo como te caíste en ese momento entro mi hijo de 13 años de nombre YOANTONNY ARTURO VELASQUEZ MESSIS, y mi marido le dijo que el hacia despierto esa hora que si no le dijeron que se fuera acostar en ese momento el niño salio para la calle luego mi hermano se puso a discutir con mi marido, diciéndole que porque trataba a si al niño luego se fueron al forcejeo mi hermano le dio una cachetada a mi marido, yo me metí en el medio de los dos diciéndole que dejaran la discusión fue cuando me vi la mano bañada en sangre el me dijo que había pasado nada en eso se fue caminado y se sentó al lado de la cocina donde estaba dos tobos de agua, yo le dije a mi marido que había pasado y el me dijo nada en eso me quede con mi hermano y le preguntaba que había pasado y el me decía quédate tranquila manita quédate tranquila y de ahí no hablo mas en eso llego mi hija pequeña y me dijo mami vamos acostarnos y me senté en el frente con mi hija esperando que llegara mi hijo y luego me fui acostar y llego mi mama y mi hermana, y escuche cuando mi hermana dijo que estaba muerto, luego mi mama y mi hermana salieron luego me levante y fui a donde estaba mi hermana lo seguía llamando y llamando y no se paraba luego me senté en el frente donde estaba mi marido y el me dijo yo no lo quise matar yo no lo quise herir y eso llego la guardia y mi hermana y mi mama le dijeron que ese lo agarraron y me dijeron a mi que me montara en el jeep luego me trajeron al comando. Es todo; así mismo se deja constancia que la fiscal del ministerio publico hizo referencia respecto de lo plasmando en el acta de entrevista rendida por el adolescente Johanthoni Velásquez…”; la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ahora bien oído la solicitud realizada por el Defensor publico en cuanto a la revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP, considera esta juzgadora que no han variados la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por cuando no se ha desprendido de las actuaciones y en la etapa de investigación que han variados los mismo es por lo que este tribunal declara sin lugar alo solicitado por la Defensa Pública. Asimismo, Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.129, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/09/1988, hijo de Criselia del Valle, con domicilio en el calle principal de Cerro Colorado Sector El Paraíso, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO). Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Notifíquese a la representante de la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA