REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003015
ASUNTO: RP11-P-2016-003015
Celebrada como ha sido en fecha 23 de Septiembre de 2016, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2016-003015, seguido al imputado: DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12.30 de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje… por los diferentes sectores del cuadrante cumpliendo con lo dispositivo de seguridad y el clamor popular, en eso cuando nos desplazábamos por el Barrio Altamira, específicamente por el taller de Herrería LINO, pudimos avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opto una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudiera ocultar algún elemento de interés policial, razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, quien acta nuestra peticiones y le notificamos que si tenia algo o algún elemento de interés policial que lo mostrara, a lo que manifestó que no tenia nada que ocultar, seguidamente le efectuamos un chequeo corporal y en unos de sus bolsillos, específicamente el bolsillo derecho-delantero, en efecto se le encontró Once (11) envoltorios de un material sintético denominada de la siguiente manera: Diez (10) envoltorios pequeños de un material sintético color azul y uno (01) de regular tamaño de un material sintético color azul, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada, que se presume sea la droga denominada Crack (..) Se procedió al correspondiente pesaje arrojando un peso de 5 gramos de presunta Crack… Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/87, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.242, soltero, pescador, hijo de Agustín Prada y Dameli de Prada, domiciliado en el barrio de Altamira, sector betania, casa sin numero, cerca del mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE SU DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 10/07/2016. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse: DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/87, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.242, soltero, pescador, hijo de Agustín Prada y Dameli de Prada, domiciliado en el barrio de Altamira, sector betania, casa sin numero, cerca del mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/87, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.242, soltero, pescador, hijo de Agustín Prada y Dameli de Prada, domiciliado en el barrio de Altamira, sector Betania, casa sin numero, cerca del mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 23/03/2017, a las 11:00 A.M En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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