REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003803
ASUNTO: RP11-P-2016-003803
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSÉ SALCEDO SALCEDO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.330.143, soltero, nacido en fecha 07/11/84, obrero, hijo de Carmen Salcedo y padre desconocido, Residenciado En Vía San Jose, Che Guevara, cerca de la casa de dos plantas, Municipio Bermúdez del estado Sucre;; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio publico y demás Leyes de la Republica, presento e imputo al ciudadano RONALD JOSÉ SALCEDO SALCEDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en 23/09/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP/ 150/2016, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 de la guardia Nacional con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 09:320 de la mañana del día viernes 23/09/2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana efectuando patrullaje… cuando circulábamos por el sector de Puchuruco de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, observamos a un ciudadano que caminaba frente a una casa de portón amarillo y al notar la presencia de la comisión militar adopto una aptitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera identificándonos como funcionarios e indicándoles que por favor colocara las manos por encima de su cabeza,… se procedió a realizar una inspección corporal en búsqueda de evidencia de interés criminalistica encontrándole al sujeto en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de 64 mini envoltorios de papel de aluminio que en su interior contenía un material de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack, en el bolsillo izquierdo del pantalón 17.600 bolívares en efectivo desglosados en 110 billetes de la denominación de 100 bolívares y 132 billetes de la denominación de 50 bolívares; y en la mano derecha poseía Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo Curve, color blanco y negro, serial 35150505079898, serial de la batería 06860009, con su tarjeta SIM digitel, en vista de tal situación se identifico al ciudadano quien dijo ser y llamarse RONALD JOSÉ SALCEDO SALCEDO…, y a quien se le indicó que quedaría detenido,…, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1° 2º, 3º y 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, por ultimo solicito copias simples de la presente causa y que la misma sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identifica al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse RONALD JOSÉ SALCEDO SALCEDO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.330.143, soltero, nacido en fecha 07/11/84, obrero, hijo de Carmen Salcedo y padre desconocido, Residenciado En Vía San José, Che Guevara, cerca de la casa de dos plantas, Municipio Bermúdez del estado Sucre; quien expuso: a mi solo me agarraron con el teléfono. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Estas defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente causa, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, en virtud d que no consta en el presente asunto experticia química que ratifique que la sustancia incautada es la denominada por los funcionarios actuantes crack, asimismo, no están llenos los extremos del art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la privación judicial es la excepción mas no la regla, por otra parte tomando en consideración la sentencia con carácter vinculante de la sal constitucional Nº 1859 de fecha 18/12/214, donde establece los gramos de menor y mayor cuantía a los que podrá optar beneficios procesales en cuanto a los delitos de droga es evidente que estamos en presencia en tal caso en droga de menor cuantía y mi representado no ha tomado la conducta contraria a la de continuar con le proceso y esta demostrado en actas que reside en jurisdicción del Tribunal y le ha manifestado a esta defensa no constar con recursos económicos es por lo que se puede presumir que el mismo no va evadir el proceso ni obstaculizar el mismo, es por ello que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, y a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y por encontrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONALD JOSÉ SALCEDO SALCEDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita libertad sin restricciones para su representado o medida cautelar de fácil cumplimiento, igualmente escuchado lo manifestado por el imputado; y visto que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 236/09/2016. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado RONALD JOSÉ SALCEDO SALCEDO, como autor o responsable del hecho punible precalificado en el acto por el Ministerio Público, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP/ 150/2016, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 de la guardia Nacional con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 09:320 de la mañana del día viernes 23/09/2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana efectuando patrullaje… cuando circulábamos por el sector de Puchuruco de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, observamos a un ciudadano que caminaba frente a una casa de portón amarillo y al notar la presencia de la comisión militar adopto una aptitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera identificándonos como funcionarios e indicándoles que por favor colocara las manos por encima de su cabeza,… se procedió a realizar una inspección corporal en búsqueda de evidencia de interés criminalistica encontrándole al sujeto en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de 64 mini envoltorios de papel de aluminio que en su interior contenía un material de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack, en el bolsillo izquierdo del pantalón 17.600 bolívares en efectivo desglosados en 110 billetes de la denominación de 100 bolívares y 132 billetes de la denominación de 50 bolívares; y en la mano derecha poseía Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo Curve, color blanco y negro, serial 35150505079898, serial de la batería 06860009, con su tarjeta SIM digitel, en vista de tal situación se identifico al ciudadano quien dijo ser y llamarse RONALD JOSE SALCEDO SALCEDO…, y a quien se le indicó que quedaria detenido, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 23/09/2016, rendida por el ciudadano TORRES, por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 de la guardia Nacional con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 de la guardia Nacional con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo Curve, color blanco y negro, serial 35150505079898, serial de la batería 06860009, con su tarjeta SIM digitel, cursante al folio 08 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10. ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 de la guardia Nacional con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia que la sustancia incautada arrojo un peso aproximado de 30,00 gramos de la presunta droga denominada crack, cursante al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS BILLETES INCAUTADOS, Cursante a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 de la guardia Nacional con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser 110 billetes de la denominación de 100 bolívares y 132 billetes de la denominación de 50 bolívares, cursante al folio 22 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0887, fecha 24/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- delegación Carúpano, cursante al folio 23 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0400, de fecha 24/09/2016, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, cursante al folio 24.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada la referida representante del Ministerio Público, por lo que esta sentenciadora debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana esta ciudad. Se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONALD JOSÉ SALCEDO SALCEDO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.330.143, soltero, nacido en fecha 07/11/84, obrero, hijo de Carmen Salcedo y padre desconocido, Residenciado En Vía San Jose, Che Guevara, cerca de la casa de dos plantas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana esta ciudad. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al comandante de la guardia Nacional bolivariana Carúpano, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde al imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. . Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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