REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003801
ASUNTO: RP11-P-2016-003801
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 22/09/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/09/2016, interpuesta por la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, quien deja constancia entre otras cosas que el día de hoy a eso de las 06:00 horas de la tarde iba llegando a mi ranchito cuando vi a dos muchachos a los cuales apodan Asli y el niño que salieron corriendo de la misma con un aparato cuadrado en las manos y me di cuenta que levantaron una lamina de zinc para meterse y no estaba mi dvd ni la cantidad de 22.000, oo bolívares que tenia guardado en un bolsito, corra desesperada para la calle y en eso iba pasando una comisión de la Guardia Nacional de Guiria y le informe de lo sucedido y ellos salieron me dijeron que me montara en la patrulla para ver si podíamos conseguirlos, luego de varios recorridos por el sector pude notar que iban los dos muchachos cruzando una de las calles pero no llevaban nada en las manos, así mismo los guardias se bajaron y pudieron agarrarlos, entonces nos trajeron para el comando para yo colocar la denuncia formal ya que los vi claramente cuando salieron de mi casa, ya que los mismos presentan una conducta predelictual es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, a los fines de imponerlo y el mismo dijo ser y llamarse ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso: “, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia Gonzalez, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, ello se puede evidenciar al ausencia de testigos que corroboren lo dicho por la victima y de los funcionarios actuantes así como registro de cadena de custodia que ratifique algún elemento de interés criminalistico que se hayan incautado a mi defendido, razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tienen domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, por lo que de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones puede valorar este aspecto para acordar una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/09/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/09/2016, interpuesta por la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, quien deja constancia entre otras cosas que el día de hoy a eso de las 06:00 horas de la tarde iba llegando a mi ranchito cuando vi a dos muchachos a los cuales apodan Así y el niño que salieron corriendo de la misma con un aparato cuadrado en las manos y me di cuenta que levantaron una lamina de zinc para meterse y no estaba mi dvd ni la cantidad de 22.000, oo bolívares que tenia guardado en un bolsito, corra desesperada para la calle y en eso iba pasando una comisión de la Guardia Nacional de Guiria y le informe de lo sucedido y ellos salieron me dijeron que me montara en la patrulla para ver si podíamos conseguirlos, luego de varios recorridos por el sector pude notar que iban los dos muchachos cruzando una de las calles pero no llevaban nada en las manos, así mismo los guardias se bajaron y pudieron agarrarlos, entonces nos trajeron para el comando para yo colocar la denuncia formal ya que los vi claramente cuando salieron de mi casa, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, asimismo se dejan constancia que los mismos presentan registros policiales, Cursante al folio 11 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los referidos Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los ciudadanos: JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la GUARDIA NACIONAL, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO GUIRIA, informando que los ciudadanos JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, permanecerán recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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