REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003800
ASUNTO: RP11-P-2016-003800

Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Río el Medio, Bohordal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/08/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.064, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, Cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre y ÁNGEL RAFAEL TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/03/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.190.071, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORRES GUILARTE Y ÁNGEL RAFAEL TORRES GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ CARABAAZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2016, según consta en DENUNCIA, rendida por HÉCTOR JOSÉ CARABALLO a la Guardia Bolivariana de Venezuela de Bohordal, donde expone: “ el día de hoy jueves 22/09/2016 me dirigí a mi conuco a buscar unos plátanos y unas mazorcas que saque temprano pero por el sol no me los traje y espere que bajara el solo para ir a buscarlos, y mi sorpresa al legar a mi conuco es que conseguí dos muchachos de la comunidad que siempre me han robado mis cosechas iban saliendo con mis plátanos y mis mazorcas que yo coseche, ellos se llaman ASGEL JOSE TORRES Y JOSE ANTONIO TORRES GUILARTE, ellos tenían un montón de mazorcas y plátanos cortados porque ya habían cortado bastante y rápidamente llame por teléfono a los compañeros de asociación de productores y me ayudaron a capturarlos…”. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORRES GUILARTE Y ANGEL RAFAEL TORRES GUILARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. De igual manera, solicito al Tribunal que los referidos imputados sean revisados en el sistema juris 2000, a los fines de verificar si consta alguna otra causa en contra de los imputados de autos, Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSÉ DEL VALLE TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Río el Medio, Bohordal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/08/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.064, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, Cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como ÁNGEL RAFAEL TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/03/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.190.071, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORRES GUILARTE Y ÁNGEL RAFAEL TORRES GUILARTE, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORRES GUILARTE Y ÁNGEL RAFAEL TORRES GUILARTE, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ CARABALLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA, rendida por HECTOR JOSE CARABALLO a la Guardia Bolivariana de Venezuela de Bohordal, donde expone: “ el día de hoy jueves 22/09/2016 me dirigí a mi conuco a buscar unos plátanos y unas mazorcas que saque temprano pero por el sol no me los traje y espere que bajara el solo para ir a buscarlos, y mi sorpresa al legar a mi conuco es que conseguí dos muchachos de la comunidad que siempre me han robado mis cosechas iban saliendo con mis plátanos y mis mazorcas que yo coseche, ellos se llaman ÁNGEL JOSÉ TORRES Y JOSÉ ANTONIO TORRES GUILARTE, ellos tenían un montón de mazorcas y plátanos cortados porque ya habían cortado bastante y rápidamente llame por teléfono a los compañeros de asociación de productores y me ayudaron a capturarlos…”al folio 02 y su vto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 22/09/2016, rendida por RONALD JOSÉ MUJICA ROSAL por ante la Guardia Bolivariana de Venezuela de Bohordal, al folio 03 y su vto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 22/09/2016, rendida por CALIXTO ANTONIO MONTAÑO BLANCO por ante la Guardia Bolivariana de Venezuela de Bohordal, al folio 04 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela de Bohordal, al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela de Bohordal, donde se dejo constancia de la evidencia colectada, al folio 14 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23/09/2016 donde se deja constancia del sitio del suceso. Al folio 16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/09/2016 Suscrito por funcionarios adscritos por funcionarios del CICPC Guiria, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos… cursante al folio 19 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 220 de fecha 23/09/2016, Suscrito por funcionarios adscritos por funcionarios del CICPC Guiria, al folio 20. ESCRITO DE ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/09/2016, rendida por la asociación de productores “Los Unidos” de Bohordal, al folio 21 y 22.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que los imputados de autos, han podido tener participación en los delitos antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los Imputados de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Asimismo, se deja consta que el Tribunal realizo la respectiva verificación de datos de los imputados de autos en el sistema juris 2000, evidenciándose así que los mismos no presentan ningún otro asunto penal. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Río el Medio, Bohordal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/08/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.064, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, Cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre y ÁNGEL RAFAEL TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/03/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.190.071, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ CARABALLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio La Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53, Destacamento 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, indicándole que los mismos quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA