REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003798
ASUNTO: RP11-P-2016-003798
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ISMAEL JOSE RAUSSEO ROSALES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, 18 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.541, de profesión u oficio tapicero, nacido en fecha 14/07/1998, hijo de Ismael rausseo y Anais Rosario, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 01, frente de la iglesia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 25.557.198, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/06/1995, hijo de Isauro José Millán Rojas y Dalys Benerice Coa De Millán, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 36, cerca de la Iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO MARTÍNEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien en cuanto al ciudadano SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y el articulo 84 numeral 3 del Código penal en perjuicio de PEDRO MARTÍNEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 22/09/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 22/09/2016, rendida por el ciudadano PEDRO LUÍS MARTÍNEZ VARELA, por ante funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, quien deja constancia entre otras cosas, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ, de mi vehiculo el cual cuenta con las siguientes marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, Serial 8XA53ZEC269508650, valorado en la cantidad de 7.000.000,oo, a quienes se lo entregue para que trabajara como taxista, asimismo lanzaron al mencionado ciudadano y le pasaron el vehiculo por las piernas causándoles graves heridas, cursante al folio 02y su vuelto. asimismo se deja constancia ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/09/2016, rendida por el ciudadano ELEAZAR CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, quien deja constancia entre otras cosas, RESULTA SER que el día de hoy, momento cuando me encontraba taxiando subí frente al banco exterior, en la Calle Independencia un sujeto desconocido me pidió una carrera hacia el sector de Macarapana, quien se monto en la parte trasera del vehiculo y cuando íbamos por la avenida circunvalación sur frente a la entrada de Maturincito, el mismo portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte comienza a estrangularme, luego el se paso para la parte delantera y me freno el carro, me mando a subir los vidrios, allí tuve un forcejeo con el ciudadano y como pude me solté, me baje del carro corriendo donde el mismo intenta atropellarme con el carro pero yo corrí, pero nuevamente me pega atrás y me atropella logrando levantarme dos metros hacia arriba, para luego huir del sitio con el automóvil, marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, Serial 8XA53ZEC269508650, cursante al folio 19 y su vuelto, folio 20 y su vuelto; igualmente se deja constancia en el acta de investigación penal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, es por lo que solicito se sirva decretar la privación judicial preventiva de libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como ISMAEL JOSE RAUSSEO ROSALES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, 18 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.541, de profesión u oficio tapicero, nacido en fecha 14/07/1998, hijo de Ismael rausseo y Anais Rosario, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 01, frente de la iglesia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procedió a identificar al segundo de los imputados quedando identificado como y SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 25.557.198, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/06/1995, hijo de Isauro José Millán Rojas y Dalys Benerice Coa De Millán, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 36, cerca de la Iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HECTOR GONZALEZ, quien expone: estando en la oportunidad correspondiente para llevara acabo De la presentación de mi defendido ciudadano ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, suficientemente identificado en autos, esta defensa una vez revisadas las actas de investigación policial que conforman este expediente y oída la solicitud de la representante del ministerio público, la cual solicita para mi representado, la autoría de Robo agravado, lesiones gravísimas, uso de facsímil y agavillamiento, en primer lugar me opongo tomando en cuenta que las circunstancias de modo tiempo y lugar, expresadas en la referida acta de investigación no son precisas, pudiendo entenderse como contradictorias en algunos casos, resulta oportuno señalar que la victima al momento de prestar su declaración ya tenia conocimiento de que mi representado se encontraba privado de libertad en la sede del CICPC, bien pudo haber sido informado por parte de los funcionarios actuantes en esta causa o por haber visto a mi representado, toda vez que al momento de producirse una situación como esta donde la referida victima pude detallar con total exactitud las características de mi patrocinado. Esto se desprende de o contenido en el folio 19, declaración esta de la victima Eleazar Cedeño de fecha 22/09/2016. Se desprende del contenido del acta de investigación penal contenida en los folios 5, 6 y 7que el sujeto primero quien es identificado por los funcionarios del CICPC como Ismael José Rausseo, se le incautó un facsímil de arma de fuego, un alicate y dos celulares, uno marca blackberry y uno marca Motorola modelo B200, posteriormente consta el reconocimiento numero 0886, contentivo en el folio 13, el vaciado de a mensajería de texto, tomando como referencia para esta defensa el mensaje numero 6 recibido a las 10:21am de fecha 22/09/2016 contenido del mismo, ya estoy montado en el carro voy a pegar el quieto. Este mensaje ha sido vaciado de un dispositivo móvil de los denominados teléfonos celulares marca Alcatel, color rojo y negro, el cual se hace referencia en el cata de investigación que estaba en posesión del otro sujeto de nombre simón enrique Millán que junto a mi patrocinado se encuentra privado de libertad por razones de investigación con esto quiero determinar que mi representado en ningún momento atracó ni amenazó al ciudadano Eleazar Cedeño; y esto queda demostrado con los propios elementos de investigación criminalistica suscrito por los propios funcionarios del CICPC, me opongo a la imputación del ministerio Público en relación a las lesiones gravísimas ya que nos encuentra acreditados los supuestos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de mi patrocinado en este tipo penal, pues en el expediente no consta de ninguna medicatura forense, solo consta un simple recipe medico, de la propia declaración de a victima, el cual consta de una edad avanzada y resulta poco creíble que fue arrollado, siendo despedido hasta por dos metros sin tener ni siquiera una fractura propio de la avanzada edad, en relación con el agavillamiento, como puede la representación fiscal demostrar que nos encontramos en presencia de este tipo penal siendo que de la misma declaración del ciudadano Eleazar Cedeño siempre se maneja el supuesto de un solo autor. Ahora bien, la representante del ministerio público no puede tomar con ligereza el hecho de solicitar una privación de libertad puesto que debe demostrar en un caso concreto que concurran los hechos que obstaculicen la búsqueda de la verdad, ciudadana Juez no se encuentra acreditada el peligro de fuga, no solamente porque no cuenta con los medios económicos para abandonar el país y viene acompañado la actitud predelictual del imputado ya que no tienen registros policiales alguno, según consta en el folio 16 signado bajo el numero 9700-0226-0501 de fecha 22/09/2016 suscrita por el detective José Maestre, el peligro de fuga se materializa cuando su comportamiento ha sido evasivo y se puede comprobar, presumiendo así la solicitud de privación de libertad ha sido de proporcionada toda vez que nuestro código establece un estado de libertad establecido en el artículo 229 el COPP, se da igual que el articulo 105 ejusdem, el cual establece m que debe evitarse a toda costa la privación de libertad concatenada con el articulo 242, el cual establece que cuando estas medidas sean insuficientes se encuadra la menos gravosa por todo lo antes expuesto solicito de sus máximas de experiencias y de su sana critica se acuerde para mi representado una medida menos gravosa de cualquiera de las contenidas en el articulo 242 del COPP. De Igual manera invoco la sentencia de la sala constitucional del TSJ de septiembre del 2015 de la cual dicha sala señala que corresponde a los jueces penales de control, en esta audiencia de presentación determinar la calificación jurídica, apartándose de la calificación jurídica establecida por le ministerio público de igual manera solicito copias simples de todo el expediente para los fines legales consiguientes, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada abg. Lovelia Marcano, quien expuso: oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita para mi representado medida privativa de libertad de conformidad con e articulo 236 numerales 1,2 y 3 del COPP, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar no comparte la precalificación dada por el Ministerio público toda vez que de as actuaciones practicadas se evidencia que mi representado no tuvo ningún tipo reparticipación en e delito de Robo hecho ocurrido el día 22/09/2016, en la vía que conduce a maturincito jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado sucre y que con solo revisar la declaración de la victima Eleazar Cedeño que corre inserta al folio 19 del presente asunto, claramente se evidencia que el mismo da unas características en la pregunta identificada como quinta que no corresponden con las características físicas de mi representado ya que el mismo señala, cito: “ que es una persona de tez morena, de un metro sesenta y cinco de estatura, delgado, cabello crespo, color negro, de 18 años aproximadamente y con una mancha en uno de los ojos…”, es decir, que la victima desde el inicio de su exposición ha señalado que le presto servicio como taxista a una sola persona, agregando en consecuencia las características del mismo, por lo que no entiende esta defensa que se le atribuya a mi representado la calificación de cooperador inmediato en el delito de robo agravado de vehiculo, ya que la representación fiscal no señala de que manera pudo contribuir mi representado a la comisión de dicho delito, cuando no solicito servicio de taxi a la victima, no manejo dicho vehiculo, no conocía a la victima, por lo que mal pudiera el miso ser considerado como un cómplice necesario ya que nuestro legislador es claro cuando hace el señalamiento que el complace necesario es aquel que realiza actuaciones que son indispensables para que pueda perpetrarse el delito y que si en cuya inmediación el mismo no se realiza, circunstancia esta que no se da en el presente asunto pues una sola persona abordo el taxi, una sola persona realizo la actividad descrita por la victima en el folio 19 del presente asunto, por todo esto considero que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral 1° del articulo 236 del COPP, ya que mi representado no reforzó de manera alguna la comisión de dicho delito y menos aún esta demostrado que el mismo se haya asociado con persona alguna para cometer algún hecho delictivo, en relación al supuesto establecido en e numeral 2° del COPP que habla de los plurales elementos de convicción que deben existir traigo nuevamente a referencia de este honorable tribunal la declaración rendida por el ciudadano Eleazar cedeño de fecha 22/09/2016 ante el CICPC, sub delegación Carúpano, en la cual señala que fue una sola persona la que solicito su servicio como taxista y que fue esa persona quién lo sometió según su dicho, utilizando un arma de fuego, esta declaración guarda estrecha relación con el acta de investigación, suscrita por los funcionarios actuantes, inspector jefe Raudi guzmán, detectives Carlos Rodríguez, Leonardo Rodríguez, Elie González, Enmanuel Bracho, Jhonatan Díaz y José maestre, en el que dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que procedieron a la detención de los ciudadanos, Ismael José Rausseo Rosales y Simón enrique Millán Cova, destacando los mismos que a mi representado, solamente le fue incautado un juego de llaves, una de las cuales, tiene el emblema de las marcas de automóviles, Toyota y un alarma de vehículos, por lo que en todo caso y a los fines de profundizar con la investigación, debería el ministerio público imputar a mi representado, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley orgánica sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor, de igual manera quiero destacar que en el desarrollo de las demás actuaciones practicadas de ninguna de ellas emanan elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya reforzado la acción delictiva mediante la cual fue despojado el señor Eleazar Cedeño del vehiculo que conducía en ese momento, en relación al numeral tercero del articulo 236 del COPP, quiero hacer del conocimiento de este tribunal que mi reprensado SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COA, para el momento de su detención le fue incautado un teléfono Alcatel color rojo y negro y cuyo numero es 0426-785.95.90 y no como lo han destacado los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) En el reconocimiento legal numero 0886 que corre inserto desde los folios 12 y su Vto. hasta el folio 14, que dan por asentado que el numero de mi representado es el 0412-837.99.06 por lo que se evidencia que existe contradicción en cuanto a la marca del teléfono, a los números de los mismos, este dicho esta corroborado con lo sustentado por los funcionarios en el acta policial que señalaron quien a mi representado le fue incautado un celular marca Alcatel color rojo , es decir que existe una contradicción en el vaciado ya que no corresponde con exactitud con el numero de mi representado, asimismo mi representado es una persona de buena conducta, como queda reflejada, en la constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal, calle san Rafael de playa grande, a cual se encuentra relacionada con el contenido del memorando identificado con el numero 9700-0226-0501, que señala que mi representado no presenta registro policial ni solicitud alguna, dicho memorandum esta suscrito por el detective José maestre jefe del área técnica del CICPC sub delegación Carúpano, presento de igual manera constancia a favor de mi representado que dan fe que el mismo es integrante del equipo Mutantes de playa Grande, en el cual ha logrado una actuación destacada y que el mismo tienen su residencia fija en la comunidad de playa grande como dan fe de dicho consejo comunal de la calle san Rafael, corroborado con una gran cantidad de firmas, los cuales quiero consignar en este acto en diez (10)m folios útiles, esto con el propósito de demostrar que mi representado es una persona humilde, estudiante universitario, esperando obtener el titulo de técnico de administración del UPTP Luís Mariano Rivera, en fecha próxima, que tienen residencia fija en jurisdicción del municipio Bermúdez y que esta dispuesto a someterse alas condiciones que este Tribunal le imponga por lo que considero que el mismo pueda imponérsele una medida menos gravosa, que la solicitada por el ministerio publico de cualquiera de las prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, finalmente solicito a los fines del ejercicio de la defensa técnica y sean acordadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: como punto previo: en cuanto a la solicitud de desestimación del delito imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y el articulo 84 numeral 3 del Código penal en perjuicio de PEDRO MARTÍNEZ, realizada por la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, esta juzgadora declara sin lugar la referida solicitud considerando que estamos en la etapa inicial del proceso y aun faltan diligencias por practicar y que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción enmarcado en los hechos en la precalificación jurídica dada. Ahora bien, visto que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos precalificados de la siguiente manera, para el ciudadano ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO MARTÍNEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y el articulo 84 numeral 3 del Código penal en perjuicio de PEDRO MARTÍNEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-09-2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 22/09/2016, rendida por el ciudadano PEDRO LUÍS MARTÍNEZ VARELA, por ante funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, quien deja constancia entre otras cosas, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ, de mi vehiculo el cual cuenta con las siguientes marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, Serial 8XA53ZEC269508650, valorado en la cantidad de 7.000.000,oo, a quienes se lo entregue para que trabajara como taxista, asimismo lanzaron al mencionado ciudadano y le pasaron el vehiculo por las piernas causándoles graves heridas, cursante al folio 02y su vuelto. REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/09/2016, suscrita funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que iniciando diligencias urgentes y necesarias en la causa K-16-0226-01510, siendo las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse… informando que en la urbanización Augusto Malavé Villalba, cerro El Tanque, Calle Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, había un vehiculo abandonado y que el mismo no poseía los cauchos, por tal motivo me traslade… hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información aportada, una vez en la calle de nuestro interés, logramos observar una unidad de la Policía estadal y un Vehiculo marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, que era desprovisto de los cuatro rines con sus respectivos cauchos, batería y reproductor, asimismo nos entrevistamos con el supervisor agregado del IAPES Kenny Martínez, quien nos informo que tenían el vehiculo en calidad de custodia ya que había sido recuperado por ese órgano policial, por tal motivo,,, se procedió a realizar inspección técnica al vehiculo… acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar a los autores del hecho, con las piezas y partes del vehiculo denunciado como robado, observando en el suelo huellas de calzados, varias plantas fracturadas, donde procedimos a ingresar hacia la parte interna del cerro, luego de un recorrido de aproximadamente 15 minutos logramos observar entre la maleza a dos sujetos del sexo masculino, quienes portaban la siguiente vestimenta Uno de ellos Un pantalón negro, una franela roja y una gorra de color blanco y rosado y el segundo sujeto con Short de color gris y una franela de color negra, que al identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y expresarle el motivo de nuestra presencia emprendieron veloz huida entre la montaña, siendo neutralizados a pocos metros, donde.. se procedió a realizarle la revisión corporal.. le encontramos al primero de los sujetos Un Facsímil de arma de fuego de fabricación rudimentaria; Un alicate de presión, dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera Marca: Motorota, Modelo B200, color negro, Uno marca Blackberry, modelo 8900, color gris y al segundo de los descritos se le logro incautar lo siguiente Un móvil celular marca Alcatel, color negro y rojo y un juego de dos llaves, una de estas con el emblema de automóviles TOYOTA y una alarma de vehiculo., asimismo logramos observar en el lugar donde se encontraban los sujetos al momento de darse a la fuga aproximadamente a 15 metros donde estos fueron aprehendidos lo siguiente Cuatro Rines de un vehiculo marca Toyota, con sus respectivos cauchos, Marca ZETA BRIGESTONE y FIRESTONE; modelo 15, una batería marca TITAN, de 700 amperios, un triangulo de seguridad, un extintor y un accesorios estos, los cuales presumimos fueron del vehiculo objeto del presente investigación, asimismo un suéter o chaqueta color negro y azul procediendo a fijar y colectar los objetos descritos.. Siendo las 02:50 de la tarde se les indico a los ciudadanos que quedaría detenidos, y una vez en la sede del despacho fueron identificados como ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES… Y SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA… asimismo dejaron constancia que los mismos no presentan solicitud ni registro alguno, cursante al folio 05 y su vuelto, 06 y su vuelto 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1915, de de fecha 22/09/2016, suscrita funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia entre otras de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 10 y su vuelto y folio 11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1916, de de fecha 22/09/2016, suscrita funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia entre otras de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 12 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0886, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto, folio 14 y su vuelto. AVALÚO REAL Nº 0175, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 15 y su vuelto. . MEMORANDUM Nº 9700-226-0501, de fecha 22/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/09/2016, rendida por el ciudadano ELEAZAR CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, quien deja constancia entre otras cosas, resulta ser que el día de hoy, momento cuando me encontraba taxiando subí frente al banco exterior, en la Calle Independencia un sujeto desconocido me pidió una carrera hacia el sector de Macarapana, quien se monto en la parte trasera del vehiculo y cuando íbamos por la avenida circunvalación sur frente a la entrada de Maturincito, el mismo portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte comienza a estrangularme, luego el se paso para la parte delantera y me freno el carro, me mando a subir los vidrios, allí tuve un forcejeo con el ciudadano y como pude me solté, me baje del carro corriendo donde el mismo intenta atropellarme con el carro pero yo corrí, pero nuevamente me pega atrás y me atropella logrando levantarme dos metros hacia arriba, para luego huir del sitio con el automóvil, marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, Serial 8XA53ZEC269508650, cursante al folio 19 y su vuelto, folio 20 y su vuelto . CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22/09/2016, suscrita por la Dra. Paola Moya, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Eleazar Cedeño, cursante al folio 21. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que recuperando un vehiculo que se encontraba abandonado por los morochos, con las siguientes características marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, Serial 8XA53ZEC269508650, cursante al folio 23. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, cursante al folio 24 y su vuelto. RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO Nº 1485, emitida por el estacionamiento el venezolano, Cursante al folio 26. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO cursante a los folio 27, 28 y su vuelto, 29, 30, 31, 32 y 33, 34 y su vuelto y folio 35. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de de fecha 23/09/2016, suscrita funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la causa k-16-0226-01510, cursante al folio 36 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1917, de fecha 23/09/2016, suscrita funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia entre otras de las características del vehiculo incurso en el presente procedimiento del estado del estado en el cual se encuentra, cursante al folio 37 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, de fecha 23/09/2016, suscrita funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 38 y su vuelto.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, por lo que se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal . De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES y SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensas Privadas en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)- Sub Delegación Carúpano. Se acuerda agregar a los folios siguientes la constancia de buena conducta, consignado por la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, 18 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 26.737.541, de profesión u oficio tapicero, nacido en fecha 14/07/1998, hijo de Ismael rausseo y Anais Rosario, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 01, frente de la iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO MARTÍNEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, USO DE FACSIMISL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 25.557.198, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/06/1995, hijo de Isaura José Millán Rojas y Dalys Benerice Coa De Millán, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 36, cerca de la iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y el articulo 84 numeral 3 del Código penal en perjuicio de PEDRO MARTÍNEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las Defensas privadas. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)- Sub delegación Carúpano, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Agréguese a los folios siguientes la constancia de buena conducta, consignado por la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificados de conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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