REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUSCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003796
ASUNTO: RP11-P-2016-003796
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, de Nacionalidad, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-16.396.236, Nacido en 25/09/1980, Estado civil viudo, hijo de Martín Rivas fallecido y Carmen Malave de profesión u oficio obrero, Residenciado en casa N 17, sector las Peonias, en la invasión las palmeras, detrás de la alcabala, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-09-16, rendida por la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS por ante funcionarios adscritos La Policía Estadal de Carúpano quien expone. “yo estaba en el banco nacional de crédito retirando dinero, Salí del banco y me traslade hacia la parada hacia la parada de guaca y aborde una buseta de ruta guaca- Carúpano y cuando salimos del sector del mercado un ciudadano que venia en la buseta paro al conductor y yo le hice seña al chofer que nos iban a robar y el chofer dio vuelta para meterse por calle las margaritas para ir a la policía el joven que mando a parar el carro me lanza una cachetada y me jala el bolso para robarme pero como loo apreté para que no me quitara el bolso y como no pudo se lanzo de la buseta y mas atrás su esposa con una niña en brazos yo seguí en la buseta porque se había quedado una joven que venia en la buseta acompañándolo a el y se bajo en las peonías, yo me baje también a los 20 minutos se presenta la esposa y me arma un escándalo fue entonces que le explique a los funcionarios lo sucedido y mandaron a buscara la esposa quien no quiso decir como se llamaba su esposo y lo fueron a buscar y lo trajeron detenido…” . En virtud de estos hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, de Nacionalidad, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-16.396.236, Nacido en 25/09/1980, Estado civil viudo, hijo de Martín Rivas fallecido y Carmen Malave de profesión u oficio obrero, Residenciado en casa N 17, sector las Peonias, en la invasión las palmeras, detrás de la alcabala, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia Gonzalez, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad en el tipo penal precalificado por el ministerio público, tomando en consideración que la privación judicial es la excepción mas no la regla es por lo que motivo mi solicitud así como se ha evidencia que mi defendido reside en la jurisdicción de este Tribunal, no ha demostrado conducta contraria a la de continuar con el proceso y siendo este de bajo recursos económicos se pueda presumir igualmente que no obstaculizará el proceso que se le sigue, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22/09/2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado: DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, es autor o partícipe de los delitos antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos como lo son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-09-16, rendida por la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS por ante funcionarios adscritos La Policía Estadal de Carúpano quien expone. “yo estaba en el banco nacional de crédito retirando dinero, Salí del banco y me traslade hacia la parada hacia la parada de guaca y aborde una buseta de ruta guaca- Carúpano y cuando salimos del sector del mercado un ciudadano que venia en la buseta paro al conductor y yo le hice seña al chofer que nos iban a robar y el chofer dio vuelta para meterse por calle las margaritas para ir a la policía el joven que mando a parar el carro me lanza una cachetada y me jala el bolso para robarme pero como loo apreté para que no me quitara el bolso y como no pudo se lanzo de la buseta y mas atrás su esposa con una niña en brazos yo seguí en la buseta porque se había quedado una joven que venia en la buseta acompañándolo a el y se bajo en las peonías, yo me baje también a los 20 minutos se presenta la esposa y me arma un escándalo fue entonces que le explique a los funcionarios lo sucedido y mandaron a buscara la esposa quien no quiso decir como se llamaba su esposo y lo fueron a buscar y lo trajeron detenido…” cursante al los folios 03 vtos..-. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos La Policía Estadal de Carúpano, donde dejan constancia del procedimiento de la detención, al folio 04 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, al folio 09 y su vto. MEMORANDUM, 9700-0226-0997, de fecha 23/09/2016 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde dejan constancia de todos los registros policiales que presenta el imputado de autos.cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que el mismo no se llego a perpetrar, es decir, que ha sido un delito frustrado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo considera ajustada a derecho Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el ciudadano: DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos. De igual manera, se niega la Solicitud de la Defensora Pública, de otorgar una Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-16.396.236, Nacido en 25/09/1980, Estado civil Soltero, hijo de Regulo Rojas y Carmen Malave de profesión u oficio indefinido, Residenciado en casa N 17, sector las Peonias, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia De Policía De Esta Ciudad, informando que el imputado de autos, permanecerán recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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