REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003789
ASUNTO: RP11-P-2016-003789
Celebrada como ha sido, el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ ATAGUA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1990, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-20.358.841, hijo de Luís Rodríguez y Alida Rosa Atagua, y residenciado en: Barcelona Estado Anzoátegui, Urbanización Jesucristo del camino, Tronconal Segundo, Torre 8 en la planta baja, cerca del mercado de Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ ATAGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUNA URBAEZ, ZENOBIA MARIA PERERO DE LUNA, JOSEFA MARIA AMUNDARAIN Y JOSEFINA MARIA LUNA PERERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 21/09/2016, según consta en acta de entrevista rendida por el ciudadano Douglas José Luna Urbaez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expone: (…) “Yo me encontraba sentado en la sala de mi casa viendo televisión cuando ellos entraron por la puerta del fondo y uno de ellos el que venia adelante tenia un revolver en las manos con el cual me apuntó y me llevó hacia el cuarto donde estaba mi abuela Zenobia Maria, Chepa y Mariana, entonces me amarraron y preguntaron si habían mas personas en la casa, le dijimos que estaba mi tía Santa pero que estaba enferma en otro cuarto y mi tía chapina en otro cuarto y uno de ellos se quedo en el cuarto con nosotros y el otro fue a los cuartos donde estaban mis tías chapina y santa y también las trajo hasta el cuarto donde estábamos nosotros, entonces uno de ellos comenzó a registrar por toda la casa mientras el otro se quedo vigilándonos a nosotros y preguntaba que cual era el cuarto del profesor, entonces después de que el otro registro bastante, el que estaba dentro del cuarto con nosotros lo llamo y le dijo que si no había encontrado nada para irse, entonces el que registró salio primero de la casa mientras el otro quedo todavía en el cuarto y fue cuando llego mi tío Felito y hablo con el que se había quedado en el cuarto y le dijo que allí no había plata ni nada y que si no habían encontrado nada que se fueran de la casa y este salio por la puerta del fondo; entonces yo me desamarré y salí a llevar a la señora Josefa para su casa y ella le contó a los vecinos y como el muchacho venia caminando por la carretera fue que los vecinos lo agarraron y entonces llamaron a la policía y fue que una comisión se apersono al sitio y se lo trajeron (…) Es por lo que solicito se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ ATAGUA, por los delitos antes imputados. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y se procedió a identificarse como: RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ ATAGUA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1990, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-20.358.841, hijo de Luís Rodríguez y Alida Rosa Atagua, y residenciado en: Barcelona Estado Anzoátegui, Urbanización Jesucristo del camino, Tronconal Segundo, Torre 8 en la planta baja, cerca del mercado de Barcelona, Estado Anzoátegui Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Claudia González quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, adicional a ello revisado las actuaciones y visto que el mismo no presenta antecedentes penales, no hubo incautación de arma alguna, también mi representado es único en la causa es por lo que esta defensa publica considera exagerada la precalificación hecha por el ministerio Publico, es por lo que solicito sea tomado en consideración la decisión que aquí se llegue a tomar de ser desestimada la misma es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, de igual forma el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recurso económicos y esta dispuesto en acudir a los llamados que a bien tenga el tribunal decidir. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: como punto previo: en cuanto a la solicitud de desestimación del delito imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUNA URBAEZ, ZENOBIA MARIA PERERO DE LUNA, JOSEFA MARIA AMUNDARAIN Y JOSEFINA MARIA LUNA PERERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizada por la Defensa Pública, esta juzgadora declara sin lugar la referida solicitud considerando que estamos en la etapa inicial del proceso y aun faltan diligencias por practicar y que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción enmarcado en los hechos en la precalificación jurídica dada. Ahora bien, visto que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos precalificados de la siguiente manera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUNA URBAEZ, ZENOBIA MARIA PERERO DE LUNA, JOSEFA MARIA AMUNDARAIN Y JOSEFINA MARIA LUNA PERERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-09-2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/2016, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano Douglas José Luna Urbaez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expone: (…). “Yo me encontraba sentado en la sala de mi casa viendo televisión cuando ellos entraron por la puerta del fondo y uno de ellos el que venia adelante tenia un revolver en las manos con el cual me apuntó y me llevó hacia el cuarto donde estaba mi abuela Zenobia Maria, Chepa y Mariana, entonces me amarraron y preguntaron si habían mas personas en la casa, le dijimos que estaba mi tía Santa pero que estaba enferma en otro cuarto y mi tía chapina en otro cuarto y uno de ellos se quedo en el cuarto con nosotros y el otro fue a los cuartos donde estaban mis tías chapina y santa y también las trajo hasta el cuarto donde estábamos nosotros, entonces uno de ellos comenzó a registrar por toda la casa mientras el otro se quedo vigilándonos a nosotros y preguntaba que cual era el cuarto del profesor, entonces después de que el otro registro bastante, el que estaba dentro del cuarto con nosotros lo llamo y le dijo que si no había encontrado nada para irse, entonces el que registró salio primero de la casa mientras el otro quedo todavía en el cuarto y fue cuando llego mi tío Felito y hablo con el que se había quedado en el cuarto y le dijo que allí no había plata ni nada y que si no habían encontrado nada que se fueran de la casa y este salio por la puerta del fondo; entonces yo me desamarré y salí a llevar a la señora Josefa para su casa y ella le contó a los vecinos y como el muchacho venia caminando por la carretera fue que los vecinos lo agarraron y entonces llamaron a la policía y fue que una comisión se apersono al sitio y se lo trajeron (…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/2016, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por la ciudadana ZENOBIA MARIA PERERO DE LUNA, antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/2016, cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por la ciudadana JOSEFA MARIA AMUNDARAIN, antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía , Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, cursante a los folios 09, 10 y 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/2016, cursante al folio 14 y su vuelto, rendida por la ciudadana JOSEFINA MARIA LUNA PERERO, antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía , Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/09/2016 cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez., en el cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: una (01) trenza de calzado de color marrón picada en pedazos y anudados, un (01) pedazo de cable para electricidad de color blanco de aproximadamente 6 cm, una (01) trenza de calzado de color negro. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/09/2016, cursante al folio 18 y su vuelto, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°218, de fecha 22/09/2016, cursante al folio 19 y su vuelto, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, en el cual dejan constancia de reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el reconocimiento.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, por lo que se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal . De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ ATAGUA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ ATAGUA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1990, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-20.358.841, hijo de Luís Rodríguez y Alida Rosa Atagua, y residenciado en: Barcelona Estado Anzoátegui, Urbanización Jesucristo del camino, Tronconal Segundo, Torre 8 en la planta baja, cerca del mercado de Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUNA URBAEZ, ZENOBIA MARIA PERERO DE LUNA, JOSEFA MARIA AMUNDARAIN Y JOSEFINA MARIA LUNA PERERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Boleta junto con oficio De Privación De Libertad al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. Quedan notificados de conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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