REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003795
ASUNTO: RP11-P-2016-003795
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ITALO JESÚS BRITO RIVERO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/05/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.286, mecánico, hijo de Mirian Rivero y Félix José Brito y residenciado en: en calle principal del sector Bermúdez (parte posterior del liceo publico Dr. Domingo Badaracco Bermúdez), Casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf. 0416-483.30.98; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ITALO JESUS BRITO RIVERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 40 De la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, ambos en perjuicio de FRANCELLIS DEL VALLE SALAVARRIA CEDEÑO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2016, dejan constancia en ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/09/2016, rendida por la ciudadana OFELIA JOSEFINA CEDEÑO por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de GUIRIA quien expone: “ yo vengo porque en la mañana del día de ayer que mi hija se encontraba en mi casa y salio para la casa de mi otra hija, yo vine el día de ayer a poner denuncia en contra del señor Italo, pero después de poner la denuncia trascurrían las horas y mi hija no llegaba y fui a buscarla para casa de mi otra hija y no estaba, me fui a la casa de la mama de Italo y ahí estaba y me la traje a mi casa, ya no aguanto mas esta situación mi hija me miente y me falta el respeto, estoy cansada de que este hombre este acosándola que es mayor que ella, quien le ha pegado varias oportunidades by siempre que se la lleva, me llama para burlarse de mi, preguntándome por mi hija y yo le digo que si el es el que se la lleva y el me responde que el no se lleva a nadie que busque a ver con quien se fue mi hija, como si mi hija es una callejera, quiero que le pongan una medida de restricción porque sino va a seguir en lo mismo”…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se le imponga al imputado sobre las medidas de seguridad y protección a la victima establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6, a favor de SALAVARRIA CEDEÑO FRANCELLIS DEL VALLE. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ITALO JESÚS BRITO RIVERO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/05/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.286, mecánico, hijo de Mirian Rivero y Félix José Brito y residenciado en: en calle principal del sector Bermúdez (parte posterior del liceo publico Dr. Domingo Badaracco Bermúdez), Casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf. 0416-483.30.98 y expuso: “a mi me tienen detenido desde el día miércoles, y me trataron bien. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Público abg. Claudia González y expuso: Esta defensa solicita la nulidad del presente acto de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en consideración la declaración de mi defendido con respecto al tiempo que tiene privado de su libertad, siendo esta una privación ilegal por cuanto esta fuera del tiempo establecido como flagrante tomando en consideración la fecha de detención manifestada por el mismo, y la fecha de hoy en la que esta siendo presentado por la Fiscalia del Ministerio público, por ello ratifico mi solicitud de nulidad absoluta del presente acto en consecuencia solicito libertad plena para mi representado. A todo evento, si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa igualmente solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; Por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: como PUNTO PREVIO: escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa publica, quien solicita se decrete la nulidad absoluta del procedimiento y de la revisión que esta Juzgadora hiciera al presente asunto, se evidencia del Acta Policial, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de GUIRIA, donde dejan constancia de la detención del Imputado de autos, se evidencia que el referido imputado fue presentado ante este Tribunal dentro del lapso establecido por Ley, razón por la cual considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos se produjo en flagrancia, por la cual se observa que no se violo ningún precepto constitucional declarando así sin lugar la solicitud de la defensa.. Ahora bien, En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 40 De la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, ambos en perjuicio de FRANCELLIS DEL VALLE SALAVARRIA CEDEÑO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber ACTA DE DENUNCIA de fecha 21/09/2016, rendida por la ciudadana OFELIA JOSEFINA CEDEÑO por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de GUIRIA quien expone: “ vengo a denunciar a un hombre que le conocen por el nombre de ITALO, de aproximadamente treinta (30) años de edad, quien tienen mujer y tres hijos, esta persona se la pasa todo el tiempo acosando a mi hija SALAVARRIA CEDEÑO FRANCELLIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.748.491 menor de catorce (14) años de edad, fue tanto lo que la influencio que abandono los estudios completamente, inclusive este señor dice que mi hija menor esta embarazada, yo le pregunte que si esto era cierto y ella me dijo que no, necesito que este señor deje de acosar a mi hija para que pueda continuar con sus estudios, porque le esta haciendo un daño mental a esta niña que ya no quiere estudiar y ha perdido el respeto hacia mi persona, cosa que ella anteriormente no hacia y esto sucedió porque tuve que irme ara caracas a hacerme unos exámenes médicos y ella quedo sin mi supervisión y este muchacho se aprovecho de la situación, ya no tolero esto mas, porque estoy perdiendo a mi hija que solo tiene catorce (14) años, necesito que El no se le acerque mas a mi hija, que alguien me ayude”…Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/09/2016, rendida por la ciudadana OFELIA JOSEFINA CEDEÑO por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de GUIRIA quien expone: “ yo vengo porque en la mañana del día de ayer que mi hija se encontraba en mi casa y salio para la casa de mi otra hija, yo vine el día de ayer a poner denuncia en contra del señor Italo, pero después de poner la denuncia trascurrían las horas y mi hija no llegaba y fui a buscarla para casa de mi otra hija y no estaba, me fui a la casa de la mama de Italo y ahí estaba y me la traje a mi casa, ya no aguanto mas esta situación mi hija me miente y me falta el respeto, estoy cansada de que este hombre este acosándola que es mayor que ella, quien le ha pegado varias oportunidades by siempre que se la lleva, me llama para burlarse de mi, preguntándome por mi hija y yo le digo que si el es el que se la lleva y el me responde que el no se lleva a nadie que busque a ver con quien se fue mi hija, como si mi hija es una callejera, quiero que le pongan una medida de restricción porque sino va a seguir en lo mismo. Al folio 04 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de GUIRIA, donde dejan constancia de la detención del ciudadano Imputado de autos, al folio 05 y 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 22/09/2016, rendida por SALAVARRIA CEDEÑO FRANCELLIS DEL VALLE ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de GUIRIA, al folio 10 y 11 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 14 y su vuelto.
Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, ello por cuanto no se evidencia que se violo ningún precepto constitucional. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de su representado. De igual manera, se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ITALO JESÚS BRITO RIVERO, ITALO JESÚS BRITO RIVERO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/05/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.286, mecánico, hijo de Mirian Rivero y Félix José Brito y residenciado en: en calle principal del sector Bermúdez (parte posterior del liceo publico Dr. Domingo Badaracco Bermúdez), Casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf. 0416-483.30.98, por la presunta comisión de los delito de ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 40 De la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, ambos en perjuicio de FRANCELLIS DEL VALLE SALAVARRIA CEDEÑO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial. Así mismo se le impone al imputado sobre las medidas de seguridad y protección a la victima establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6, a favor de SALAVARRIA CEDEÑO FRANCELLIS DEL VALLE; consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comandante De La Guardia Nacional Costera De Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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