REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003794
ASUNTO: RP11-P-2016-003794
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 30/09/95, de profesión y oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.249, hijo de Miriam Acosta, residenciado en Rió de Guiria, Sector Santa Inés II, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre II, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/09/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia: (…) “ en esta misma fecha, me traslade… hacia los distintos sectores de la jurisdicción, a fin de realizar labores propias de investigación, encontrándonos en la calle santa Inés Dos, Sector Río de Guiria, vía publica.. observamos a una persona de sexo masculino usando una vestimenta un chemise de franjas negro con amarillo, una bermuda de jeans color azul, quien al notar la presencia emprendió veloz huida hacia una vivienda, por lo que se genero una breve persecución la cual culminó en la entrada de la referida morada y luego de neutralizar a dicho sujeto, sospechando que el mismo pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminlistico, se le requirió que las exhibiera a lo que se negó rotundamente, careciendo d testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado… localizándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal y madera de color marrón, inmediatamente al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar, ante el delito flagrante, se le informo que seria aprehendido… identificándolo como ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA…Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 30/09/95, de profesión y oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.249, hijo de Miriam Acosta, residenciado en Rió de Guiria, Sector Santa Inés II, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre II, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo,
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Claudia González y expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia: (…) “ en esta misma fecha, me traslade… hacia los distintos sectores de la jurisdicción, a fin de realizar labores propias de investigación, encontrándonos en la calle santa Inés Dos, Sector Río de Guiria, vía publica.. observamos a una persona de sexo masculino usando una vestimenta un chemise de franjas negro con amarillo, una bermuda de jeans color azul, quien al notar la presencia emprendió veloz huida hacia una vivienda, por lo que se genero una breve persecución la cual culminó en la entrada de la referida morada y luego de neutralizar a dicho sujeto, sospechando que el mismo pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminlistico, se le requirió que las exhibiera a lo que se negó rotundamente, careciendo d testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado… localizándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal y madera de color marrón, inmediatamente al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar, ante el delito flagrante, se le informo que seria aprehendido… identificándolo como ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA…, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal y madera de color marrón en forma de L, cursante al folio 04 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 221, de fecha 24/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al arma incautada, Cursante al folio 05 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, tal como lo solicitara el Ministerio público. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALAN JULIÁN MARTÍNEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 30/09/95, de profesión y oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.249, hijo de Miriam Acosta, residenciado en Rió de Guiria, Sector Santa Inés II, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre II, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo solicitara el Ministerio público. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC sub. Delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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