REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000628
ASUNTO: RP11-P-2013-000628
Celebrada como ha sido el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-05-1.986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.126 de oficio obrero, hijo de Maria González y Luis Subero y residenciado en Sector Brisas de Coromoto, cerca del Mercado y el cementerio Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 03-03-2013, aproximadamente a las 4:10 de la madrugada la adolescente Nohelis Thais Indriago Campos estando en su casa durmiendo cuando de repente sintió que alguien la tocaba y se despertó y miro a un hombre que le estaba pasando la mano y pudo escaparse y vio que era Giovanny González, quien salio corriendo y se lanzo por la ventana y fue a levantar a sus padres y fueron al comando de la guardia nacional a formular la denuncia…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-05-1.986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.126 de oficio obrero, hijo de Maria González y Luis Subero y residenciado en Sector Brisas de Coromoto, cerca del Mercado y el cementerio Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICTUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS, por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2013, dejándose constancia en ACTA DE DENUNCIA, aproximadamente a las 4:10 de la madrugada la adolescente Nohelis Thais Indriago Campos estando en su casa durmiendo cuando de repente sintió que alguien la tocaba y se despertó y miro a un hombre que le estaba pasando la mano y pudo escaparse y vio que era Giovanny González, quien salio corriendo y se lanzo por la ventana y fue a levantar a sus padres y fueron al comando de la guardia nacional a formular la denuncia; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ; quien expuso: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Primero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y Público estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el ciudadano YOVANNY JOSE SUBERO GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-05-1.986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.126 de oficio obrero, hijo de Maria González y Luís Subero y residenciado en Sector Brisas de Coromoto, cerca del Mercado y el cementerio Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el articulo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NOHELIS THAIS INDRIAGO CAMPOS; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo realizar las partes las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|