REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 25 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003792
ASUNTO: RP11-P-2016-003792

Celebrada como ha sido, el día Veintiséis (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, Venezolano, natural de Valencia, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.230.767, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/98, soltero, albañil, residenciado en el sector Flor Amarillo, calle Campo, cerca de la bodega, Valencia Estado Carabobo; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 22/09/2016 según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Destacamento Nro 532, Con Sede En Río Caribe, dejan constancia que el día 22/09/2016 a las 3:00 de la tarde cumpliendo con sus labores diarias, instalan un punto de control en el sector de puerto santo, donde comenzaron a realizar chequeo personal y de vehiculo a los transitantes, luego de varios instante se acerco un vehiculo en el cual viajaba cuatro personas de los cuales se le solicito los documentos de identidad para verificarlos en el sistema, manifestando el ciudadano: DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, que no tenia cedula de identidad, la cual le preguntamos si se sabia el numero, manifestando que si se lo sabia el cual nos dio el numero:25.230.657, se les pregunto que si estaba seguro del numero y dijo que si se procedió a llamar al sargento primero aponte miguel, funcionario de datos de SIPOL-CUMANA, a los fines de chequear la documentación, lo cual el sistema arrojo como resultado: NEUGLUIS MERCEDES MEDINA GALIA, fecha de nacimiento 15-10-1996, lo cual se presume que el ciudadano esta guardando su identidad y se procedió a el ciudadano hasta la sede de la segunda compañía del destacamento 532. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, Venezolano, natural de Valencia, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.230.767, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/98, soltero, albañil, residenciado en el sector Flor Amarillo, calle Campo, cerca de la bodega, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, difiere de la solicitud hecha por el ministerio Público, debido que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuye, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se decrete una libertad sIn restricciones, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/09/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/09/2016 , suscrita por funcionarios Guardia Nacional Destacamento Nro 532, Con Sede En Río Caribe, dejan constancia que el día 22/09/2016 a las 3:00 de la tarde cumpliendo con sus labores diarias, instalan un punto de control en el sector de puerto santo , donde comenzaron a realizar chequeo personal y de vehiculo a los transitantes, luego de varios instante se acerco un vehiculo en el cual viajaba cuatro personas de los cuales se le solicito los documentos de identidad para verificarlos en el sistema, manifestando el ciudadano: DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, que no tenia cedula de identidad , la cual le preguntamos si se sabia el numero, manifestando que si se lo sabia el cual nos dio el numero:25.230.657, se les pregunto que si estaba seguro del numero y dijo que si se procedió a llamar al sargento primero aponte miguel, funcionario de datos de SIPOL-CUMANA, a los fines de chequear la documentación, lo cual el sistema arrojo como resultado: NEUGLUIS MERCEDES MEDINA GALIA, fecha de nacimiento 15-10-1996, lo cual se presume que el ciudadano esta guardando su identidad y se procedió a el ciudadano hasta la sede de la segunda compañía del destacamento 532, cursante al folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM NRO 9700-0226-4309 , de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, en donde deja constancia que el ciudadano DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, titular de la cedula de identidad v-26.230.767, NO presenta registro policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 05.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, tal como lo solicitó el Ministerio Público. Se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto se le otorgue libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DOUGLAS YORACO BRAZON MENDOZA, Venezolano, natural de Valencia, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.230.767, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/98, soltero, albañil, residenciado en el sector Flor Amarillo, calle Campo, cerca de la bodega, Valencia Estado Carabobo; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificacion, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud la de Libertad sin Restricciones realizada por la defensa publica y con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comando De La Guardia Nacional Destacamento De Río Caribe Nro 532. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA