REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003786
ASUNTO: RP11-P-2016-003786

Celebrada como ha sido, el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/11/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-28.188.950, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gómez Damián Urbaez y Delia del Carmen Guilarte, residenciado en el sector la vivienda, barrio Santa Ines, numero de casa s/n, cerca del estadio aproximadamente a cuatro cinco metros, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2016, según consta en ACTA POLICIAL Nº 069-16, de fecha 21/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “En el día de hoy miércoles 21/09/2016, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día Miércoles 21/09/2016, se constituyeron en comisión terrestre, realizando recorrido por el casco central de la ciudad de Guiria, Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando eran aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, se trasladaron hasta el sector Río de Guiria del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, cuando por la cella adyacente a la estación de servicio del mencionado sector, avistaron a un ciudadano de tez morena de contextura delgada, cabello de color negro, vestido con sueter manga corta de color amarillo y pantalón tipo pescador de tela Jean de color azul claro, quien llevaba consigo un coala de color azul claro y negro marca abismo, cruzado a la altura del pecho, quien opto una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y este individuo trato de huir y de despojarse del coala, al detener a este ciudadano, se le realizo una revisión corporal e inspección físico documental, el cual fue identificado como VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº v-28.188.950, a quien le pasaron revista al coala que llevaba cruzado a la altura del pecho, donde le fueron encontrados en su interior Seis (06) envoltorios de material sintético, amarrados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Tres punto Nueve (3.9 grs). Siete (07) envoltorios fabricados con papel aluminio, contentivos en su interior de un material de color blanco de consistencia rocosa, lo que hace presumir que pudiera ser la presunta droga denominada CACAINA BASE (TIPO CRACK) la cual arrojo un peso bruto de Cero punto Cinco (0.5 grs) y la cantidad de Dos (02) Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en billetes de moneda nacional, presumiendo que esta persona se dedica al micro trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a colectar todas las evidencias, por lo que se le informo que quedaría detenido, (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, por ultimo solicito copias simples de la presente causa y que la misma sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/11/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-28.188.950, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gómez Damián Urbaez y Delia del Carmen Guilarte, residenciado en el sector la vivienda, barrio Santa Ines, numero de casa s/n, cerca del estadio aproximadamente a cuatro cinco metros, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso:“Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, asimismo no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado que no consta experticia química ni botánica que certifique que la sustancia incautada en el procedimiento es presuntamente sustancia estupefacientes y psicotrópica, por tal motivo solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL Nº 069-16, de fecha 21/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “En el día de hoy miércoles 21/09/2016, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día Miércoles 21/09/2016, se constituyeron en comisión terrestre, realizando recorrido por el casco central de la ciudad de Guiria, Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando eran aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, se trasladaron hasta el sector Río de Guiria del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, cuando por la cella adyacente a la estación de servicio del mencionado sector, avistaron a un ciudadano de tez morena de contextura delgada, cabello de color negro, vestido con sueter manga corta de color amarillo y pantalón tipo pescador de tela Jean de color azul claro, quien llevaba consigo un coala de color azul claro y negro marca abismo, cruzado a la altura del pecho, quien opto una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y este individuo trato de huir y de despojarse del coala, al detener a este ciudadano, se le realizo una revisión corporal e inspección físico documental, el cual fue identificado como VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° v-28.188.950, a quien le pasaron revista al coala que llevaba cruzado a la altura del pecho, donde le fueron encontrados en su interior Seis (06) envoltorios de material sintético, amarrados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Tres punto Nueve (3.9 grs). Siete (07) envoltorios fabricados con papel aluminio, contentivos en su interior de un material de color blanco de consistencia rocosa, lo que hace presumir que pudiera ser la presunta droga denominada CACAINA BASE (TIPO CRACK) la cual arrojo un peso bruto de Cero punto Cinco (0.5 grs) y la cantidad de Dos (02) Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en billetes de moneda nacional, presumiendo que esta persona se dedica al micro trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a colectar todas las evidencias, por lo que se le informo que quedaría detenido, cursante al folio 03, 04 y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas Seis (06) envoltorios de material sintético, amarrados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA. Siete (07) envoltorios fabricados con papel aluminio, contentivos en su interior de un material de color blanco de consistencia rocosa, lo que hace presumir que pudiera ser la presunta droga denominada CACAINA BASE (TIPO CRACK) y la cantidad de Dos (02) Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en billetes de moneda nacional, cursante al folio 10, 11, 12 y 13. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folio 14,15, 16 y 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como el detenido y las evidencias colectadas, para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual se encontraba inhibido, cursante al folio 19 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 219, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del motivo de la realización de la experticia de reconocimiento Técnico Legal, cursante al folio 20 y su vuelto (….). Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Asimismo escuchado lo manifestado por la representación fiscal se acuerda el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial por lo que líbrese el respectivo oficio a la Guardia de Guiria. Junto con oficio de libertad. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Carupano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/11/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-28.188.950, de profesión u oficio agrticultor, hijo de Gomez Damián Urbaez y Delia del Carmen Guilarte, residenciado en el sector la vivienda, barrio Santa Ines, numero de casa s/n, cerca del estadio aproximadamente a cuatro cinco metros, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Asimismo escuchado lo manifestado por la representación fiscal se acuerda el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial. por lo que líbrese el respectivo oficio a la Guardia de Guiria. Junto con oficio de libertad. Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Comando Guiria. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ONELIA DIAZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CLAUDIA GONZALEZ
EL IMPUTADO
VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE
EL ALGUACIL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA ESTEFANÍA LEZAMA