REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003756
ASUNTO: RP11-P-2016-003756

Celebrada como ha sido, el día Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Carúpano, donde dejan constancia, que Siendo las 11:40 horas de la mañana del día domingo 18 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión efectuando patrullaje por el sector de lebranche de guaca, Municipio Bermúdez, Edo. Sucre, cuando observamos a cinco (05) ciudadanos que caminan por la carretera principal zona rural del sector, y al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos al cuerpo militar e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato procedimos a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en brusquedad de alguna sustancia u objetos de interés criminalistico, e identificándoles de la siguiente manera de acuerdo a información suministrada por los mismos ya que se encontraba indocumentados JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ…(…), DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ…(…), RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ…(…), ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA…(…), y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ…(…); dichos ciudadanos mientras se efectuaba el procedimiento adoptaron una actitud hostil y grosero hacia la comisión obstaculizando las actuaciones que se realizaban, por lo tanto se procedió a neutralizarlos y aprehenderlos, notificándole que quedarían detenidos…..”. Asimismo se deja constancia que la presunta droga incautada arroja un peso de 51,7 gramos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra el ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES en contra de los imputados de autos JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-27.190.821, nacido en fecha 04/02/1996, hijo de Emidia Díaz y Guillermo Villahermosa, y residenciado en Chamariapa afuera, vía principal, casa s/n, al lado de la bodega Melquíades, Municipio Ribero del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se procede a identificar al segundo como: CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-27.410.260, nacido en fecha 23/11/1996, hijo de josefina Sánchez y Carlos Romero, y residenciado en Chamariapa afuera, vía principal, casa s/n, al lado de la bodega de Melquíades, Municipio Ribero del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se procede a identificar al tercero como: RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-21.379.958, nacido en fecha 22/05/1989, hijo de Alejo Natera y Luisa Díaz, y residenciado en Chamariapa afuera, vía san payo, casa s/n, a 100 metros del taller mecánico, Municipio Ribero del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se procede a identificar al cuarto como: ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-23.924.065, nacido en fecha 14/01/1994, hijo de Betti Herrera y Erasmo García, y residenciado en Chamariapa afuera, vía principal, casa s/n, a 100 metros de la Escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre, Quien Expone: “Resulta que el día sábado 18 nos encontrábamos al frente de la casa de la señora Emidia a la 1 de la tarde, cuando paso una comisión de la policía nos hace una requisa nos pide nuestro documento y no nos encuentran nada, luego nos dicen que nos montemos en la patrulla y nos traslada al punto de control del peaje de Cariaco que pertenece al destacamento 532 de la Guardia, al llegar ahí nos vuelven a requisar y los Guardias y los policías, nos empezaron agredir físicamente a mi y a los que estaban conmigo, en amigo mío Rodolfo le decía que no le dieran golpes y le enseño un papel donde explica que presenta soplo en el corazón y hemorragias internas, igual los Guardias siguieron dándoles patadas por las costillas, igualmente a José Rafael le dijo que tenia un mes operado de apendicitis igualmente le dieron patadas y golpes por su cuerpo, luego como a las 4 de la tarde llega la PTJ, y nos piden los documentos para chequearnos a ver si estábamos solicitados y ellos dijeron que no teníamos ningún delito que estábamos limpios, y como a las 5 nos trasladan para el destacamento de la Guardia de aquí de Carúpano. Ahí estuvimos la parte del sábado y todo el día del domingo hasta hoy que nos trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para reseñarnos y de ahí nos trasladan para acá. Es todo. Acto seguido se procede a identificar al ultimo como: DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-23.584.500, nacido en fecha 11/02/1994, hijo de Esther Díaz y Dionisio Ruiz, y residenciado en Chamariapa afuera, vía san payo, casa s/n, como a 50 metros del taller mecánico, Municipio Ribero del Estado Sucre Quien Expone: “ nosotros estábamos sentados frente de la casa de la tía de uno, y la policía vino pasando y como no teníamos nada seguimos sentados, ellos pasaron dieron la vuelta nos montaron y nos llevaron al peaje, nos dieron un pocos de golpes, y nos radiaron, en ese momento llego la PTJ, dijeron que no teníamos ningún delito, llamaron para el comando de aquí de la Guardia, y nos montaron y nos trajeron para acá, primero nos estaban acusando de atrevido con la guardia algo así, y nos decían mañana salen que no tienen nada, y ahora hoy nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y nos dijeron que teníamos droga, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud de la misma por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ, por lo que solicito una libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto elementos de convicción que acrediten como autores o responsables a mis representados, asimismo testigo alguno que ratifiquen lo dicho por los funcionarios policiales, este ultimo como requisito sine qua nom para que se configure el delito el cual precalifica el ministerio publico, aunado a ello no hay experticia química que certifique que la sustancia incautada es el denominado crack, de lo que se le imputa y visto que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales, ni existe en las actas testigos que avalen lo dicho por los funcionarios; de ser desestimada mi pedimento es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado para el ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/09/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Carúpano, donde dejan constancia, que Siendo las 11:40 horas de la mañana del día domingo 18 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión efectuando patrullaje por el sector de lebranche de guaca, Municipio Bermúdez, Edo. Sucre, cuando observamos a cinco (05) ciudadanos que caminan por la carretera principal zona rural del sector, y al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos al cuerpo militar e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato procedimos a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en brusquedad de alguna sustancia u objetos de interés criminalistico, e identificándoles de la siguiente manera de acuerdo a información suministrada por los mismos ya que se encontraba indocumentados JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ…(…), DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ…(…), RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ…(…), ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA…(…), y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ…(…); cursante al folio 1 y vto..-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/09/2016, suscrita por f funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando Carúpano, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada. Cursante al folio 09. ACTA DE PESAJE DE SUSTAMNCIA de fecha 18/09/2016, suscrita por f funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando Carúpano, quienes dejan constancia que la droga incautada arrojo un peso aproximado de 51,7 gramos. Cursante al folio 10….-. MEMORANDO Nº 9700-0226-4232, de fecha 19/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Carúpano del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que los imputados no presenta registros policiales, ni solicitudes algunas. Cursante al folio 11. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ. Ahora bien, en cuanto a los imputados JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del referido articulo; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA SESENTA (60) DÍAS POR OCHO (8) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública de libertad sin restricciones Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-23.584.500, nacido en fecha 11/02/1994, hijo de Esther Díaz y Dionisio Ruiz, y residenciado en Chamariapa afuera, vía san payo, casa s/n, como a 50 metros del taller mecánico, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero y el articulo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-27.190.821, nacido en fecha 04/02/1996, hijo de Emidia Díaz y Guillermo Villahermosa, y residenciado en Chamariapa afuera, vía principal, casa s/n, al lado de la bodega Melquíades, Municipio Ribero del Estado Sucre, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-21.379.958, nacido en fecha 22/05/1989, hijo de Alejo Natera y Luisa Díaz, y residenciado en Chamariapa afuera, vía san payo, casa s/n, a 100 metros del taller mecánico, Municipio Ribero del Estado Sucre, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-23.924.065, nacido en fecha 14/01/1994, hijo de Betti Herrera y Erasmo García, y residenciado en Chamariapa afuera, vía principal, casa s/n, a 100 metros de la Escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-27.410.260, nacido en fecha 23/11/1996, hijo de josefina Sánchez y Carlos Romero, y residenciado en Chamariapa afuera, vía principal, casa s/n, al lado de la bodega de Melquíades, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA SESENTA (60) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública de libertad sin restricciones Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano DIONISIO JOSE RUIZ DIAZ dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532 Carúpano del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ, RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ, ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA, y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ TENIAS MUÑOZ dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532 Carúpano del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA