REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003750
ASUNTO: RP11-P-2016-003750

Celebrada como ha sido, el día Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, hijo de Leris Jiménez y Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.901, nacido en fecha 02/08/1979, oficio obrero Chofer. y residenciado en Rio Bautista, casa S/N, cerca de la Hacienda Los Palizes al frente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0416-317-56-92; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA COROMOTO JIMENEZ y la niña MARIA FERNANDA JIMENEZ JIMENEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 septiembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YANIRA COROMOTO JIMENEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quien expone (…) “Ayer como a las 7:00 de la noche, yo me dirigí a la casa de mi hermano Antonio José Jiménez para plantearle un problema que tuve con su hijo Sergio Luís Jiménez, donde él me falto los respetos diciéndome un poco de groserías, en lo que llegue a su casa discutimos un rato porque el hijo según yo fui el que le falto el respeto, en medio de la discusión salio la mujer de mi hermano Ana Brito la cual es mas problemática y es una tremenda bachaquera con un escándalo diciéndole a mi hermano que me jodiera y que me matara, después de esa discusión me vine hasta mi casa pero mi hermano me venia siguiendo, cuando me encontraba en mi casa, acompañada de mi hija Maria Fernanda Jiménez de 12 años de edad, cuando llego mi hermano molesto por lo que había el problema que había pasado me agarro por el cuello dándome golpe en la cara y la espalda, en eso mi hija Maria Fernanda Jiménez se metió y le dice a el que me dejara de golpear pero el agarro y le dio un golpe en la cara a mi hija, donde le puso el ojo morado, en esto mi papá Antonio Moya llega en vista del problema me lo quito de encima y le dijo que si el era loco, que todo lo que le diga que haga la mujer él lo va hacer, porque ella fue la que le dijo que me jodiera y mi papá le dijo que la mujer lo que era es una perra, que se la mantenía con otro hombre, que él lo que era es un cabrón y agarrao y se fue para su casa, es todo”. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, hijo de Leris Jiménez y Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.901, nacido en fecha 02/08/1979, oficio obrero Chofer. y residenciado en Rio Bautista, casa S/N, cerca de la Hacienda Los Palizes al frente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0416-317-56-92 quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Claudia González, quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, ya que no hay elementos suficientes que hagan presumir la participación de mi representado del delito que hoy pre-califica el ministerio publico, ello se puede evidenciar de la ausencia de medicatura forense que ratifique lo dicho por la presunta victima, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público,y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA COROMOTO JIMENEZ y la niña MARIA FERNANDA JIMENEZ JIMENEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/09/2016 Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de septiembre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., interpuesta por la ciudadana YANIRA COROMOTO JIMENEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quien expone (…) “Ayer como a las 7:00 de la noche, yo me dirigí a la casa de mi hermano Antonio José Jiménez para plantearle un problema que tuve con su hijo Sergio Luís Jiménez, donde él me falto los respetos diciéndome un poco de groserías, en lo que llegue a su casa discutimos un rato porque el hijo según yo fui el que le falto el respeto, en medio de la discusión salio la mujer de mi hermano Ana Brito la cual es mas problemática y es una tremenda bachaquera con un escándalo diciéndole a mi hermano que me jodiera y que me matara, después de esa discusión me vine hasta mi casa pero mi hermano me venia siguiendo, cuando me encontraba en mi casa, acompañada de mi hija Maria Fernanda Jiménez de 12 años de edad, cuando llego mi hermano molesto por lo que había el problema que había pasado me agarro por el cuello dándome golpe en la cara y la espalda, en eso mi hija Maria Fernanda Jiménez se metió y le dice a el que me dejara de golpear pero el agarro y le dio un golpe en la cara a mi hija, donde le puso el ojo morado, en esto mi papá Antonio Moya llega en vista del problema me lo quito de encima y le dijo que si el era loco, que todo lo que le diga que haga la mujer él lo va hacer, porque ella fue la que le dijo que me jodiera y mi papá le dijo que la mujer lo que era es una perra, que se la mantenía con otro hombre, que él lo que era es un cabrón y agarrao y se fue para su casa, es todo”. (…). ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. INFORME MEDICO, de fecha 17 de septiembre de 2016, cursante en el folio 8, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima Yanira Coromoto Jiménez. INFORME MEDICO, de fecha 17 de septiembre de 2016, cursante en el folio 9, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima María Fernanda Jiménez. RESULTADOS DE PRUEBA DE EMBARAZO, emitida por el Laboratorio Clínico Luna Hernández C.A, cursante en el folio 10, paciente Jiménez Yanira, en el cual dejan constancia que se encuentra Positivo. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, asimismo dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; razones por las cuales, es por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones a favor de su representado. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, hijo de Leris Jiménez y Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.901, nacido en fecha 02/08/1979, oficio obrero Chofer y residenciado en Rio Bautista, casa S/N, cerca de la Hacienda Los Palizes al frente, Municipio Valdez del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416-317-56-92, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRA COROMOTO JIMENEZ y la niña MARIA FERNANDA JIMENEZ JIMENEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se ordena la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria informando que el ciudadano quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA